En fecha 18-01-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos PABLO ANTONIO GUEDEZ RAMOS y BELKIS JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.542.411 y V-10.140.619, respectivamente padres de la adolescente (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, PABLO ANTONIO GUEDEZ RAMOS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad, es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), además de comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre. La adolescente es beneficiaria por un Seguro del Banco Central de Venezuela donde están amparado todos los gastos por concepto de medicinas, consultas medicas, especializadas, exámenes estudio etc. Todo conforme a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, BELKIS JOSEFINA SANCHEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-01-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente involucrada; al folio 5 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos PABLO ANTONIO GUEDEZ RAMOS y BELKIS JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.542.411 y V-10.140.619, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano PABLO ANTONIO GUEDEZ RAMOS, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana BELKIS JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.619. Se advierte a las partes que dicho monto representa el quince punto cincuenta (15.50) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de quince punto cincuenta (15.50) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.