REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 26 de Enero de 2.010
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 7673- 07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida 40, entre Calles 26 y 27, Sector Barrio América, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.075.171, asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422.
DEMANDADA: LILIAN CAROLINA GUEDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Calle Los Eucaliptos, número 198 de la Urbanización El Pilar, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.548.506.
MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 2do. Del artículo 185 del C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 111.075.171, asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, en contra de su cónyuge ciudadana LILIAN CAROLINA GUEDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.548.506, quien argumenta que en fecha 13 de Noviembre de 1990, contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, con la precitada ciudadana, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el último domicilio conyugal en la Calle Los Eucaliptos, casa Nro. 198, Urbanización El Pilar, Araure, Estado Portuguesa. Que desde el mes de Marzo se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, rompiendo la armonía, comprensión y afecto propios de los matrimonios que marchan bien, violando las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia , por lo que la vida matrimonial se trasformo en un verdadero reto, debido a improperios y palabras malsanas que ofenden el pudor y el amor propio de todo ser humano, e incluso amenazo con marcharse y abandonar el hogar, amenaza que materializo en Junio de 2004, cuando se marcho a los Estados Unidos de América, viaje que en principio se estimo por un lapso de siete (7) días, por lo que consintió en la autorización de viaje para su hijo, que pasaron los días y meses tras múltiples intentos de comunicación, sin lograrlo, hasta Diciembre de ese año cuando le manifestó su firme e irreversible decisión de no volver a Venezuela y comenzar una nueva vida en ese país, razón por la cual se vio en la necesidad de entregar el día 03 de Enero de 2005 la casa que fungió de primer domicilio conyugal. Que el 11 de Junio de 2004 de forma libre y espontánea, la precitada ciudadana alzo vuelo rumbo a San Francisco California, que ha permanecido solo hasta la fecha, siendo vulnerados sus derechos que como cónyuge le asisten, razón por la que demanda a su esposa como en efecto lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil. Respecto a los atributos de la Patria Potestad solicito que la Custodia siga siendo ejercida por su madre con quien ha permanecido desde su separación. En relación a la Obligación de Manutención solicita se fije la cantidad, hoy día de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre el doble. Informa que dicha cantidad la hecho llegar desde su partida.
El 01 de Octubre de 2007, se admite demanda, (fs.7 y 8) se ordeno librar Orden de Comparecencia a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a la adolescente y oficiar a la DIEX solicitando movimiento migratorio de la demandada. Respecto a los atributos de la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decretaron Medidas Provisionales en la forma señalada por el demandante, a quien se le previno debe señalar forma a establecer para el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar.
En virtud de lo expuesto mediante diligencia inserta al folio 11, por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se tiene como apoderado del demandante, al profesional del derecho NICOLAS HUMBERTO VARELA, y se establece el Régimen de Convivencia Familiar,.
El 03 de Diciembre de 2007, (f.15) la ONIDEX informa que la demandada no tiene movimiento migratorio, por lo que a solicitud del actor se libra orden de comparecencia y ante la imposibilidad de lograr la citación personal se libra cartel de citación y posteriormente, dada su no comparencia, se le designa defensor ad litem, quien acepta el cargo en fecha 19 de Junio de 2008 y se da por citada en fecha 30 de Julio de 2008, como se observa a los folios 16 a 46.
En fechas 17 de Noviembre de 2008 y 21 de Enero de 2009 (fs. 50 y 51) se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, dejándose constancia que a ambos acto compareció solo de la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
Al folio 52, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la Defensora Ad Litem, abogada RAPHAELA GUIU.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, (f.53) se ordeno practicar informe social a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos sus resultas se fijara oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo recibido el 03 de Marzo de 2009, (fs.57 a 60) fijando el citado acto el 04 del mes y año señalado (f.61), que se efectuó el 20 de Marzo de 2009 (fs.65 a 70) donde se previno a las partes que se dictara sentencia cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos opinión del adolescente identificado en autos.
Mediante escrito presentado el 18 de Enero de 2010, el demandante solicita se dicte sentencia por cuanto su hijo cumplió la mayoría de edad el 15 del presente mes y año.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 03, Partida de Nacimiento correspondiente al hoy mayor de edad, OSCAR MEZA GUEDEZ, de dieciocho (18) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que ad inicio del procedimiento el mismo era menor de edad.
Que el demandante fundamenta su demanda en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, manifestando que en fecha 13 de Noviembre de 1990, contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, con la precitada ciudadana, fijando el último domicilio conyugal en la Calle Los Eucaliptos, casa Nro. 198, Urbanización El Pilar, Araure, Estado Portuguesa. Que desde el mes de Marzo se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, violando las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia, por lo que la vida matrimonial se trasformo en un verdadero reto, debido a improperios y palabras malsanas que ofenden el pudor y el amor propio de todo ser humano. Que, en Junio de 2004, se marcho a los Estados Unidos de América, viaje que en principio se estimo por un lapso de siete (7) días, por lo que consintió en la autorización de viaje para su hijo, que pasaron los días y meses tras múltiples intentos de comunicación, sin lograrlo, hasta Diciembre de ese año cuando le manifestó su firme e irreversible decisión de no volver a Venezuela y comenzar una nueva vida en ese país. Que el 11 de Junio de 2004 de forma libre y espontánea, la precitada ciudadana alzo vuelo rumbo a San Francisco California, que ha permanecido solo hasta la fecha, siendo vulnerados sus derechos que como cónyuge le asisten.
Mientras que la parte demandada, a través de la abogada RAPHAELA GUIU, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solo compareció la parte demandante quien ofreció como pruebas:
● Acta de Matrimonio, inserta a los folio 4, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil,
● Partida de Nacimiento de su hijo, antes valorada;
● Comunicación emanada de ONIDEX, se aprecia y valora amplia y positivamente por ser producto de información requerida por este Tribunal y emanar de funcionario público competente, de donde se desprende que la demandada no posee movimiento migratorio.
● Informe Social inserto a los folios 57 a 60. Se aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar las condiciones bio- psico- sociales del grupo familiar y emanar de funcionarios público competente.
● Testimoniales de los ciudadanos DANIEL DAVID DURAN Y MARIA LUISA CABRIALES SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 12.264.835 y 4.604.475 en su orden. No se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, ya que se limitaron a afirmar que conocen al demandante, que tienen conocimiento que la demandada lo abandono desde hace varios años. La primera de las nombradas agrega “…/… sencillamente ella se fue a dar un viaje con su hijo y no volvió mas, no se tuvo mas conocimiento de ella…/…”.
Tan escuetas declaraciones, no demuestran los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, si bien es cierto, según lo expuesto por la doctrina, el Abandono Voluntario, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, no es menos cierto, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, en consecuencia la prueba de la causal debe abarcar sus dos elementos constitutivos, a saber: el estado de abandono y la voluntariedad.
En el caso que nos ocupa, el demandante argumenta que su esposa le profería improperios, palabras malsanas, que a partir de marzo de 2003, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, violando las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia, que en fecha 11 de Julio de 2004 de forma libre y espontánea abandono el hogar rumbo a San Francisco California, pero no los demostró, siendo menester, para poder deducir o extraer la presunción de voluntariedad del abandono por parte de la cónyuge demandada, ya que, la separación material entre los esposos por si misma no es prueba suficiente para demostrar el abandono voluntario, pues, hay casos, incluso sentenciados por quien aquí juzga, donde los cónyuges a pesar de vivir bajo un mismo techo, incumplen, por ejemplo, con los deberes de cohabitación y socorro mutuo, lo que trae como resultado el abandono voluntario porque se encuentran separados de cuerpo y espíritu. Mientras que en el presente procedimiento se alego que la pareja Meza – Guedez, viven en viviendas separadas y hasta en otro país, pero, tales hechos no fueron demostrados. Lo único que se desprende de las actas procesales es que la ciudadana Lilian Carolina Guedez Rivero vive en dirección distinta al demandante, la voluntariedad no puede considerarse probada por la simple declaración de los testigos, estos solo pueden deponer sobre situaciones de hecho que hayan visto u oído, y los identificados testigos, solo manifiestan que tienen conocimiento, más no indica el porqué de su conocimiento, ni los motivos o razones que rodearon el alegado abandono.
Por otro lado, debe tomarse en consideración que la demanda tanto en los hechos como en el derecho fue contradicha por la parte demandada a través de su Defensora Ad Litem, lo que reafirma la carga de la prueba en la persona del demandante.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, en contra de su cónyuge LILIAN CAROLINA GUEDEZ RIVERO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:
La Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA
Exp.7673/0.
ZCGQ/nc.
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