En fecha 23-10-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana EVIMAR CORTEZA PARADA SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle IV, casa N° 937-A Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.213.653, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de seis (06) y tres (03) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud, asistida por la Abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano ALEXIS NICOLAS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, casa N° J-26 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.565.854; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoria a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano ALEXIS NICOLAS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.565.854, quien labora como Tecnico en Telecomunicaciones, en la Empresa CANTV; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de SEISIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad, además del 50% de los gastos extraordinarios que los niños ameriten. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 02-11-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de SEISCEINTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo) por Obligación de Manutención. Así mismo se ordena suspender del pago de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 25-01-10 comparecen los ciudadanos ALEXIS NICOLAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y EVIMAR CORTEZA PARADA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.854 y V-15.213.653, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Yo estoy de acuerdo en dar la cantidad a mis hijos, la primera quincena DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) y la segunda quincena DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) mensuales, y el doble de la cantidad ofrecida en los meses de septiembre y noviembre, así mismo el 50% de los gastos extraordinarios como medicinas, consultas medicas y que se le descuente directamente por la empresa CANTV Acarigua Estado Portuguesa, que se apertura una cuenta de ahorros asignada por este Tribunal”. La segunda expone: “Si estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos y acepto conforme a lo manifestado por el”. Ambas partes solicitan se homologue este convenimiento.


D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ALEXIS NICOLAS RODRIGUEZ HERNANDEZ y EVIMAR CORTEZA PARADA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.854 y V-15.213.653, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ALEXIS NICOLAS RODRIGUEZ HERNANDEZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.200,oo) la primera quincena y la segunda quincena DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Noviembre es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 900,oo) por cada mes, así mismo con el 50% de los gastos extraordinarios como medicinas, consultas medicas, ambos solicitan que le sea descontado directamente por la empresa CANTV Acarigua Estado Portuguesa, así mismo solicitan aperturar una cuenta en el Banco Bicentenario Banco Universal, quedando autorizada para movilizar la cuenta de ahorros la ciudadana EVIMAR CORTEZA PARADA SILVA, una vez quede firme la presente sentencia; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano ALEXIS NICOLAS RODRIGUEZ HERNANDEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrados. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.