REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
EL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 28 de Enero de 2.010
199º y 150º


Expediente Nº 1927-09

SOLICITANTE: YELITZA DEL VALLE DÍAZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, calle 12, casa N° 188, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.134; asistida por la Abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Publica Primera Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.889.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

SENTENCIA: Definitiva.

VISTOS.

Vista la solicitud presentada la ciudadana YELITZA DEL VALLE DÍAZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, calle 12, casa N° 188, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.134, asistida por la Abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Publica Primera Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.889; introdujeron por ante este Tribunal, escrito mediante el cual exponen que tiene dos (02) hijas que llevan por nombres (se omite identificación por disposición legal); sobre las cuales ejerce la Patria Potestad conjuntamente con su padre el ciudadano SAMUEL ARGENIS MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.260.483, según se evidencia en las Originales de las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud; y por cuanto tienen previsto contraer matrimonio civil, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, el cual establece la obligación de designar un curador, para contraer matrimonio. Solicita al Tribunal se le designe un CURADOR ESPECIAL, para sus hijas, por lo que solicita se nombre como curador a la tía materna a la ciudadana DAYSI EVILETH DIAZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Colonial, sector el portal, casa N° E-06 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.761. Anexaron a su solicitud Copias de las cedulas de Identidad, y Original de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas.
En fecha 16-12-09, se Admite dicha solicitud, designándose a la ciudadana DAYSI EVILETH DIAZ ARRIECHE, plenamente identificada en auto, CURADOR AD HOC de la adolescente y la niña (se omite identificación por disposición legal), quien deberá comparecer ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa, y en el primer caso preste el juramento de Ley, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se ordena oir a ambas partes, así como a las adolescentes.
En fecha 19-01-10, emiten opinión la adolescente y la niña involucrada, y en la misma fecha comparece la ciudadana DAYSI EVILETH DIAZ ARRIECHE plenamente identificada en autos; donde acepta el cargo de CURADOR AD HOC de su sobrinas (se omite identificación por disposición legal), y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y previa la habilitación del tiempo necesario y jurada como ha sido la urgencia del caso, conforme al artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal (e) y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designa Curador AD-HOC a la Ciudadana DAYSI EVILETH DIAZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.761, de las niñas (se omite identificación por disposición legal), le discierne el cargo y le confiere poder y todas las facultades correspondientes por derecho para que represente a las niñas antes mencionadas, en el acto de cesión de derechos y acciones, a solicitud de su progenitora, la ciudadana YELITZA DEL VALLE DÍAZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.134, sin extenderse en sus atribuciones o administrar los bienes en caso de que los haya, conforme al artículo 110 del Código Civil. Advirtiéndole que la presente designación no lo faculta para realizar Actos de Disposición, y que en caso de ser necesarios dichos actos deberá requerir Autorización Judicial expresa para los mismos. Así se Decide
Regístrese y Publíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintiocho (28) días de Enero de Dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 01


Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Seguidamente se publicó en fecha y hora de Despacho siendo las 2:30 pm.- Conste: (Scria)
ZGQ/ncm/merlys
Exp. 1927-09