En fecha 27-01-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 017, por los ciudadanos EGIDIO GREGORIO PEREZ ZABALETA y MARIADILEX DALLANA YEPEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Agua Blanca y la segunda en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.330.360 y V-13.073.149, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, EGIDIO GREGORIO PEREZ ZABALETA, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros previa autorización del Tribunal para aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos y medicamentos, cuando sus hijos lo ameriten, con relación a los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado serán costeados por el padre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIADILEX DALLANA YEPEZ CEBALLO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, un día completo, los fines de semanas, en épocas de vacaciones escolares, semana santa, festividades navideñas y cualquier otro día festivo alterno entre ambos padres. Así mismo, el padre podrá buscar a sus hijos al Colegio tres días a la semana, a partir de las 4:00pm hasta las 6:00pm previo acuerdo con la madre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27-01-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 017 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EGIDIO GREGORIO PEREZ ZABALETA y MARIADILEX DALLANA YEPEZ CEBALLO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.330.360 y V-13.073.149, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano EGIDIO GREGORIO PEREZ ZABALETA, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, la suma de la cantidad de TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) quincenales, para la cual que autorizada para aperturar y movilizar la cuenta de ahorros la ciudadana MARIADILEX DALLANA YEPEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.149. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto treinta (9.30) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto treinta (9.30) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, un día completo, los fines de semanas, en épocas de vacaciones escolares, semana santa, festividades navideñas y cualquier otro día festivo alterno entre ambos padres. Así mismo, el padre podrá buscar a sus hijos al Colegio tres días a la semana, a partir de las 4:00pm hasta las 6:00pm previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia