En fecha 16-12-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 492, por los ciudadanos YAMILET JOSEFINA DELGADO y MAXIMO RAMÓN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.967 y V-11.542.541, respectivamente, en beneficio de los adolescentes (se omiten), actualmente de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, YAMILET JOSEFINA DELGADO, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos progenitores en partes iguales. Con relación a los gastos de calzados y ropas, en los meses de septiembre y diciembre de cada año serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MAXIMO RAMÓN RAMOS, arriba identificado, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por la madre de los adolescentes”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas pudiendo ellos pernotar en el hogar materno. Con relación a las vacaciones escolares serán de forma alternas y compartidas entre ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-12-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 492 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes involucrados; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YAMILET JOSEFINA DELGADO y MAXIMO RAMÓN RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.967 y V-11.542.541, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que la ciudadana YAMILET JOSEFINA DELGADO, esta obligada a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, quedando autorizado para apertura y movilizar la Cuenta de Ahorro el ciudadano MAXIMO RAMÓN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.542.541. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto treinta (9.30) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32.23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto treinta (9.30) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, La madre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas pudiendo ellos pernotar en el hogar materno. Con relación a las vacaciones escolares serán de forma alternas y compartidas entre ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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