En fecha 11 de Febrero de 2009, los ciudadanos JESUS DEL CARMEN BETANCOURT RIVERO y YRAIDA YULITZA PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.545.354 y V-15.341.511, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE DELFÍN YLARRAZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.922, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa; en fecha 03 de Mayo de 1.997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 35 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Píritu Municipio Esteller en la carrera 3 entre calles 9 y 10, del Barrio Brisa de Leña del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de once (11) y seis (06) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. En lo que respecta ala Obligación de Manutención el padre se compromete a dotar a los menores de vestido, calzado, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación requeridos por los niños. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre puede visitar a los menores cuando esta así lo desee, podrá compartir con ellos quince (15) días de vacaciones y siete (07) días del mes de diciembre, y en los días feriados como carnaval y semana santa ambos padres acuerdan. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 03-03-09, se acordó oír a los niños involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 19-03-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y en fecha 31-03-2009, opinan los niños involucrados. Estando en etapa para dictar sentencia se desprende de la misma que no consta en auto un monto como Obligación de Manutención. En fecha 11-11-2009, comparecen los ciudadanos YRAIDA YULITZA PEREZ RIVERO y JESUS DEL CARMEN BETANCOURT RIVERO, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado JOSE DELFÍN YLARRAZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.922, donde exponen que la madre proporcionará como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, la cual depositará en una Cuenta de ahorro la cual será movilizada por el padre de los niños.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JESUS DEL CARMEN BETANCOURT RIVERO y YRAIDA YULITZA PEREZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.545.354 y V-15.341.511, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Parroquia de Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa; en fecha 03 de Mayo de 1.997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 35. Y Así se Declara.
Respecto a los niños: (se omiten), actualmente de once (11) y seis (06) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre puede visitar a los menores cuando esta así lo desee, podrá compartir con ellos quince (15) días de vacaciones y siete (07) días del mes de diciembre, y en los días feriados como carnaval y semana santa ambos padres acuerdan. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la OBLIGADA. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.