REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la demanda por cobro de bolívares mediante la vía intimatoria intentada por ÁNGELO FULVIO CARMENI CANFAILLA y MARÍA PIPITONE DE CARMENI, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 6.862.858 y V 7.548.944 contra MORAVIA HERNÁNDEZ DE MORÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure e identificada con la cédula de identidad V 4.933.250, este Tribunal observa.
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada MORAVIA HERNÁNDEZ DE MORÓN a pagarles a los demandantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que afirman les adeuda por un cheque, así como los intereses al cinco por ciento (5%).
La parte actora estima la cuantía de su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) que representan diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Para determinar la competencia, con relación a la estimación de la cuantía de la acción y el monto demandado este Tribunal observa:
Sobre la cuantía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos por la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. En el caso subjudice, el pago pretendido por los actores es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más los intereses cuyo monto no se indica.
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara y en la presente causa, el valor de lo deman¬dado consta según lo explicado claramente en la demanda, por lo que no debían los actores estimarla y la estimación de la demanda que hicieron en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) es inefi¬caz. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El valor actual de la unidad tributaria es de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) y tres mil unidades tributarias equivalen en la actualidad a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) y como quedó dicho, en la demanda se reclaman CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como los intereses al cinco por ciento (5%), es decir una cantidad que no alcanza a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Además, la indexación pretendida por la parte actora, deberá calcularse con base a los incrementos de los precios que son necesariamente posteriores a la fecha de presentación de la demanda y al ser la misma indeterminada, debe calcularse posteriormente de prosperar la demanda en la hipótesis de que se acuerde tal indexación, por lo que no puede influir en la competencia por la cuantía, según la ya comentada disposición del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así este Tribunal lo declara.
En consecuencia es competente por la cuantía para conocer de esta causa, uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en los que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa en primera instancia y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que le corresponda la misma en distribución.
Remítanse oportunamente para su distribución las actuaciones, al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Considerando que del expediente forma parte el original de un instrumento que se acompañó a la demanda, en tanto se remite según lo aquí ordenado, se mantendrá en la caja de seguridad del tribunal. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González