REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La ciudadana DENNYS MIROSLAVA UROSA GUILLÉN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Araure y titular de la cédula de identidad V 14.335.649, asistida de abogado, presentó un escrito en el que manifiesta, que ocurre para solicitar acción merodeclarativa de unión concubinaria (sic) y luego expone:
Que inició una relación concubinaria con apariencia de matrimonio con JOSÉ RAFAEL GARCÍA FLORES, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria en los sitios en los que les tocó vivir. Que mantuvieron lazos espirituales de unión y amor, de manera voluntaria, de asistencia mutua, con el fin de formar un hogar y una familia sólida, que se dispensaron el trato de marido y mujer supliéndose en todas sus necesidades de afecto, cariño, manutención, alimentación y comprensión. Que durante la unión proveían ambos los medios económicos necesarios, con los cuales desarrollaron crecimiento económico de su patrimonio.
Seguidamente en el escrito de la solicitud se relacionan unos bienes que se afirma hubieron durante la relación concubinaria.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito se constata que se exponen unos hechos que parecen fundamentar una demanda de declaración de unión y de comunidad concubinaria y aunque en el texto se califica la solicitud como demanda, se pide la citación del demandado e incluso se piden medidas preventivas, no aparece que se demande a persona alguna.
Como enseña el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo I, página 141), la acción desde el punto de vista sustancial es el derecho de obrar, mientras que desde el punto de vista formal es el acto por el que se hace valer un derecho. En consecuencia, una acción merodeclarativa de unión concubinaria no se solicita sino que se ejerce interponiendo una demanda que tiene carácter contencioso, lo que implica la existencia de un demandado, contra el que se afirme la pretensión de declaración de unión concubinaria. Es la afirmación de esa pretensión contra la otra parte, lo que define a una persona como actor o demandante y de conformidad con lo que dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que es de fundamental importancia en nuestro sistema procesal al consagrar el Principio Dispositivo, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte (nemo iudex sine actore) y habiéndose limitado DENNYS MIROSLAVA UROSA GUILLÉN a exponer unos hechos, solicitando una acción merodeclarativa de unión concubinaria, sin demandar a persona alguna, debe negarse la admisión de esa solicitud. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN a la solicitud de acción merodeclarativa de unión concubinaria, presentada por DENNYS MIROSLAVA UROSA GUILLÉN.
Por cuanto en el escrito presentado, se califica la solicitud como demanda, anótese así la misma estadísticamente. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González