REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, intentada por LUZ MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 5.941.798 contra RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 3.865.004, se designó como defensor judicial del demandado a RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 11.224.
Luego de oír la opinión de dos profesionales del derecho, sobre la cuantía de los honorarios del defensor judicial, por auto del 26 de febrero de 2008 se fijaron tales honorarios profesionales en NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 98.000,00) y el 12 de junio de 2008 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado RAÚL IGNACIO HERRERA MORA.
Por auto del 25 de junio de 2008 se fijó a RAÚL IGNACIO HERRERA MORA lapso para el cumplimiento voluntario y el 21 de octubre de 2008 se libró mandamiento de ejecución.
El 22 de abril de 2009, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, practicó medida ejecutiva de embargo sobre el mismo inmueble que había sido objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Esta medida ejecutiva fue comunicada por el referido Juzgado Ejecutor a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante oficio 22-5-05-031 (151) de fecha 23 de abril de 2009.
Consta en autos el informe del avalúo del inmueble embargado y las publicaciones del primer y segundo cartel de remate.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2009, los ciudadanos RAMÓN EMILIO HERRERA HERNÁNDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNÁNDEZ y ROYEM HERRERA HERNÁNDEZ, asistidos de abogado se opusieron al embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble.
Como fundamento de la oposición, dicen los terceros opositores que el inmueble embargado es de su propiedad por venta que les hicieron RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA y RUTH MARINA MUÑOZ MOLINA, en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 25 de abril de 2008, bajo el número 3, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes citan como título inmediato de adquisición, documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 31 de marzo de 1981, bajo el número 38, folios 113 al 118, Tomo Primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año.
Que dicho inmueble había sido enajenado por RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA, al ciudadano RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 10 de agosto de 1999, bajo el número 30, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que quedó sin efectos jurídicos tanto para los otorgantes como para terceros, según documento de anulación autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 25 de abril de 2008, bajo el número 17, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que en razón de esa anulación.
Que el 8 de octubre de 2008 acudieron a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, para protocolizar el documento que acredita la propiedad que tienen sobre el inmueble, lo que resultó imposible por cuanto aparece una nota marginal donde se deja constancia que conforme al documento protocolizado en fecha 10 de junio de 2008, bajo el número 8, Tomo 10 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, ese inmueble pertenece a RAÚL IGNACIO HERRERA MORA y constataron que es el mismo documento que tanto RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA y RAÚL IGNACIO HERRERA MORA habían dejado sin efecto y constataron además que la persona que había presentado el documento para su protocolización fue RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ.
Que la ejecución de la sentencia se está realizando sobre un inmueble que no es propiedad del ejecutado RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, por lo que al hacerse protocolizar dicha venta actuó en evidente cercenamiento de sus derechos de propiedad y pretender fundar una ejecutoria de sentencia sobre una cosa que para la fecha que solicita la prohibición de enajenar y gravar, ya no era propiedad del ejecutado.
Que se vieron en la imperiosa necesidad de demandar la nulidad del asiento registral del 10 de junio de 2008 que fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 2009, en la causa civil C 2009 000573 de la que acompañan copia certificada y que quedó firme y con efecto de cosa juzgada erga omnes, por no haber sido impugnada mediante el recurso de apelación.
Que una vez que la sentencia quedó firme, solicitaron que se oficiara a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez y le remitiera copia certificada de la sentencia para su protocolización y se estampara nota marginal, que presentaron en la referida Oficina de Registro Público el 4 de diciembre de 2009 y se les manifestó que no se les podía recibir el oficio y posteriormente fueron en compañía del abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y fueron atendidos por la Registradora que les manifestó que no le daba curso a lo ordenado en el citado oficio, hasta tanto no se le comunicara la revocatoria tanto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como del embargo ejecutivo que afectaba el inmueble.
Que ante esa situación, el 11 de diciembre de 2009 consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tanto el oficio como la copia certificada de la aludida sentencia, para que fuera el alguacil quien consigne en dicha Oficina de Registro Público Inmobiliario el referido oficio, para que en caso que no le sea recibido, mediante diligencia deje constancia de esa circunstancia.
Que pretender negar que la ausencia de protocolización de la sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declara la nulidad del asiento registral del 10 de junio de 2008 y que devuelve los efectos jurídicos a favor de ellos, pues deja sin efecto la venta suscrita (sic) entre RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA y RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, cuya venta fue utilizada por el ejecutante RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ para fundar una prohibición de enajenar y gravar y ulteriormente hacerse de los efectos de un embargo ejecutivo, no sea oponible a terceros, es ir contra la fe pública de la cual están investidos los actos jurisdiccionales y que la cosa juzgada adquirida por dicho fallo, al no haber sido impugnado con el recurso ordinario de apelación, es solamente ley entre las partes en los límites de la controversia, el orden público que es general y por ende envolvente y vinculante para todo ciudadano, pues la doble titularidad en la que se fundó su demanda de nulidad de asiento registral, es de nulidad absoluta, quedaría sin razón de ser, a merced de la eficacia probatoria y oponibilidad por ausencia de una solemnidad exigida por la ley, cual sería la protocolización de la referida sentencia por existir tales medidas de enajenar y gravar (sic) y de embargo ejecutivo, que no obstante dicho Juez de Mérito le ordenó a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Páez, dejara sin efectos dicho asiento registral.
Que el inminente remate perseguido por RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, recaería sobre un inmueble que no es propiedad del ejecutado RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, toda vez que están impedidos de protocolizar una venta que les hicieran RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA y RUTH MARINA MUÑOZ MOLINA.
Que al ciudadano RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, parte ejecutante le es oponible la sentencia que declara la nulidad del referido asiento registral, por las razones expuestas, pues esa sentencia al declarar la nulidad del asiento registral, persigue garantizar la seguridad jurídica del tercero registral, condición que les deviene por cuanto el inmueble fue primero adquirido por RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA y luego vendido a RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, es decir que había sido enajenado dos veces, toda vez que el ejecutante RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ no tiene derechos sobre el inmueble, por cuanto no los ha adquirido mediante un acto válido traslativo de propiedad u otro derecho real por lo cual requiera de protección registral.
Que esa venta contenida en el documento hecho protocolizar por el ejecutante RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, al ser anulado el asiento registral, nada persigue garantizarle algún derecho real por cuanto la manifestación de voluntad entre RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA y RAÚL IGNACIO HERRERA MORA en la oportunidad de obligarse con la venta y la adquisición del derecho real de propiedad, ha dejado de existir por su misma y ulterior manifestación de dejarlo sin efectos jurídicos.
Que la ejecución de la sentencia en esta causa y sobre cuyas gestiones como defensor ad litem, realizó el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, ante la prohibición de enajenar y gravar comunicada el 12 de junio de 2008 y el embargo ejecutivo practicado el 22 de abril de 2009 les cercena flagrantemente los derechos de propiedad sobre el inmueble que les garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que se concretaría una expropiación forzosa devenida en un proceso del que no fueron partes, con lo que no se les garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso adjetivo y más grave aún, es una sentencia que no garantiza el debido proceso sustantivo o material, contenido en el artículo 257 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues ha devenido en injusta si se ejecuta, por la existencia de un documento que les garantiza derechos de propiedad sobre el inmueble que se pretende ejecutar, de data anterior a la fecha que se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ejecutante RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ.
Que es por esas razones que se oponen de conformidad con lo que dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al embargo ejecutivo practicado en fecha 22 de abril de 2009 sobre un inmueble.
Que interesa a la sociedad en general, la existencia de fallos que garanticen la paz social y que de la cosa juzgada de la cual se funda la ejecutoria, no se continúe invocando por el ejecutante, estando inficcionada de un hecho que la hace ilegal, lo cual lo constituye la declaratoria de nulidad del tantas veces referido asiento registral y a su vez hace desaparecer del ámbito jurídico, la venta que acreditaba a RAÚL IGNACIO HERRERA MORA como propietario del inmueble descrito. Que en este sentido, esa venta no existe en el tráfico comercial por no estar presentes los requisitos esenciales de validez de los contratos previstos en el artículo 1141 del Código Civil, pues adolece de consentimiento entre las partes y no tiene causa lícita, al no tener obligación el vendedor en cuanto a la tradición de la cosa, conforme al artículo 1486 eiusdem, pues ambos el comprador y el vendedor, mediante una declaración de voluntad, lo dejaron sin efectos jurídicos.
Que es por ello que la inscripción del documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 10 de agosto de 1999, bajo el número 30, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, en la Oficina de Registro del Municipio Páez, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el número 8, Tomo 10 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la ley, pero que solo pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual así ha ocurrido y que es por ello que la inscripción lograda por RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ no convalida una venta dejada sin efectos por sus otorgantes en fecha anterior a esa protocolización, tanto por no ajustarse a los presupuestos establecidos en los artículos 1141, 1486 y 1157 del Código Civil y en atención a su anulación por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado, la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos y según el artículo 27 eiusdem, los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Además, aunque de conformidad con el artículo 43, de la misma Ley de Registro Público y del Notariado, la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley y los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, según el artículo 44, se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmueble.
Es evidente que la anotación provisional a que se refiere el artículo 44, tiene como finalidad la protección de los terceros de buena fe, en el sentido de que descarta la buena fe del tercero que pueda adquirir la propiedad u otro derecho real sobre el bien inmueble, o que haya logrado una medida cautelar de prohibición de enajenar o ejecutiva de embargo sobre el mismo.
Con respecto a las demandas que puedan afectar la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles sometidos al régimen de registro, hasta tanto se haga la anotación del artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no son oponibles a terceros que no hayan sido parte de la causa, que en virtud del registro del correspondiente documento, están amparados por la presunción de verosimilitud y certeza jurídica emanada de éste, que establece el artículo 9°.
Es además una carga de las partes que celebran negociaciones sobre bienes o derechos reales inmobiliarios, cumplir con las formalidades registrales y en este sentido se debió registrar el documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 10 de agosto de 1999, bajo el número 30, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el que por el que RAMÓN COROMOTO HERRERA MORA dio en venta a RAÚL IGNACIO HERRERA MORA el inmueble embargado en la presente causa, como se debió registrar el documento acordaron dejar sin efecto el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 25 de abril de 2008, bajo el número 17, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Al no constar el registro del este último documento, es decir el autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 25 de abril de 2008, bajo el número 17, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, ni constar además, que con anterioridad al 10 de junio de 2008, cuando se registró el documento registrado en esa misma fecha 10 de junio de 2008, bajo el número 8, Tomo 10 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, sobre el que se estampó la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, el 12 de junio de 2008, forzosamente se debe concluir que las copias certificadas de la causa civil C 2009 000573, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contiene la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 que homologó el convenimiento por el demandado RAÚL IGNACIO HERRERA MORA en la demanda de nulidad del asiento registral del 10 de junio de 2008, así como el documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 10 de agosto de 1999, bajo el número 30, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no constituyen prueba fehaciente de propiedad sobre el inmueble embargado, por un acto jurídico válido que se pueda oponer al ejecutante en la presente causa, por lo que debe negarse la admisión de la oposición.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la oposición formulada por RAMÓN EMILIO HERRERA HERNÁNDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNÁNDEZ y ROYEM HERRERA HERNÁNDEZ ya identificados, al embargo ejecutivo practicado el 22 de abril de 2009 sobre un inmueble, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este Tribunal el 21 de octubre de 2008, así como a la prohibición de enajenar y gravar, decretada también en la presente causa el 12 de junio de 2008, sobre el mismo inmueble que está constituido por una casa quinta y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Los Naranjos del Municipio Páez del estado Portuguesa, con una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (364,50 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con parcela número 37 y en parte con parcela 38; SUR: Que es su frente, en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.), con la Avenida Principal de Los Naranjos; ESTE: En una extensión de veintisiete metros (27 mts.) con parcela número 27 y OESTE: En una extensión de veintisiete metros (27 mts.) con parcela número 29.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González