REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000323.-
SOLICITANTE: CAMPOS CHASTRES RAUL GREGORIO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.844.339-

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.347.251.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por el ciudadano RAUL GREGORIO CAMPOS CHASTRES, en la cual expone que su hermana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES presenta desde su nacimiento un estado de permanente defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, que su estado metal es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que ha sido objeto durante toda su vida no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad de afrontar los asuntos y negocios que requieren de su participación aunado al diagnostico medico que arrojo una Incapacidad Total y Permanente, producida por un retardo mental severo, según informes médicos que anexa marcado “A”, así como también un deterioro general de su estado de salud, lo cual consta en informe medico marcado con la letra “B”, anexando igualmente copia de la partida de nacimiento del solicitante e informe medico en el cual arroja que la madre tanto del solicitante como de la interdictada se encuentra padeciendo un proceso demencial. Por lo que fundamenta su solicitud en el artículo 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción provisional de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES, por lo que a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, en fecha 31 de Julio de 2009, y a los ciudadanos OSCAR CAMPOS CHASTRES, CAMPOS CHASTRE ERWING EFREN, CAMPOS CHASTRES RAUL IVAN, CAMPOS BRITO ERWING EFREN y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que la mencionada ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
De las evaluaciones médicas practicadas a la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES por el Psicólogo RAÚL ALCALÁ, y la Medico Cirujano PETRA M. SÁNCHEZ C., matrícula F.P.V. 2707 y C.M. 1022, respectivamente, así como del informe psicológico elaborado por la División de Medicina del Hospital Militar “ Cnel albano Paredes Vivas” se determina que dicha ciudadana padece del SÍNDROME DE DOWN y arroja un diagnostico de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos OSCAR CAMPOS CHASTRES, CAMPOS CHASTRE ERWING EFREN, CAMPOS CHASTRES RAUL IVAN, CAMPOS BRITO ERWING EFREN , quienes están contestes en afirmar que la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES presenta deterioro mental e intelectual debido a la enfermedad que padece tal como SÍNDROME DE DOWN, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Acarigua; el Juez se entrevistó personalmente con la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES, determinando que la mencionada ciudadana no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, al constituirse el Tribunal en la casa ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos Nº 31-30, frente al Instituto de Comercio Ademar Vásquez, en el cual se dejo constancia de que la ciudadana INDIRA CAMPOS CHASTRES, se encuentra acostada en un cama clínica, quien depende de otras personas para alimentarse y que amerita cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si misma, en definitiva la identificada ciudadana presenta un cuadro de disminución en su capacidad física e intelectual y requiere de la ayuda de otras personas, para realizar una vida diaria, en tal sentido no puede caminar, ni realizar ningún tipo de actividad física; se oyeron a cuatro (04) conocidos cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAMPOS CHASTRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-14.347.251.-
Se designa como Tutor Interino a su hermano, ciudadano RAUL GREGORIO CAMPOS CHASTRES, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.844.339, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Trece días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-