REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000555.-
DEMANDANTE: EMPRESA FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el No. 14, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ALZURU HERRERA y MARBELLIS ARIAS MENDOZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 54.635, respectivamente.-

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A, Asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre del 2006, anotada bajo el Nº 27, Tomo 204-A.

APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO VARELA y DIEGO RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.422 y 134.258, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril de 2009, por ante este Juzgado cuando los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y MARBELLIS ARIAS MENOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 54.635, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la EMPRESA FERTILIZANTE DE OCCIDENTE, C.A demandan a la EMPRESA MERCANTIL “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A”representada por sus Directores Gerentes JUAN CARLOS BRAVO ORTEGA y CARLOS RAMON MORENO SANCHEZ, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que cumpla con el Contrato de Compra Venta suficiente identificado en el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”. Estimando la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 761.878.71).
En fecha 03 de abril del 2.009 (f-43) se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Nubia Rivero Bello, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse de vacaciones el Juez Titular de este Despacho, Abog, José Gregorio Marrero.
En fecha 15 de Abril de 2009 (F-44), este Tribunal admite la demanda por el procedimiento especial Agrario y ordena la citación de la parte demandada, dejando constancia que la referida boleta se librara una vez que la parte actora consigne los emolumentos para los fotostatos respectivos.
En fecha 29 de Abril de 2009 (F-47), consignada como fueron los fotostatos se ordeno cumplir con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 15-04-2009. Y en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación.
En fecha 13 de Mayo de 2009 (F-48), por medio de auto el Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de habérsele vencido el lapso de vacaciones.-
En fecha 14 de Mayo de 2009 (F-49), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO, en su condición de Representante de la Empresa Mercantil “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A”.-
En fecha 22 de Mayo de 2009 (F- 51 al 60), comparecen los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA Y DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 32.422 y 134.258, respectivamente, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, según poder que riela al folio 61 y 62 del Expediente, y por medio de escrito dan contestación a la demanda y oponen cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del articulo 340 , eiusdem, y la previsión legal del articulo 1.277 del Código Civil.
En fecha 01 de Junio de 2.009 (f-94), el Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, en su carácter de apoderado de la parte actora, procede a contestar la cuestión previa opuesta por los Abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA Y DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 29 de Junio del 2009, dicta sentencia interlocutoria, declarando:

…“PROCEDENTE, la REPOSICION de la presente causa al estado de ADMITIRSE de nuevo la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a las previsiones del Código Civil, en razón de la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia quedan nulos y sin efecto todos los actos procesales inclusive el de fecha 15-04-2009, hasta la presente decisión exclusive. Así se Decide.

En fecha 05 de Octubre del 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal admita la presente acción conforme a las previsiones del Código Civil. Siendo admitida la misma el día 08 de Octubre de 2009, señalando que la contestación de la demanda deberá ser efectuada dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación de la parte demandada. Librándose las respectivas boletas de citación el día 19 de Octubre del 2009 y consignadas por el ciudadano alguacil de este Tribunal debidamente firmadas el 26 de Octubre del 2009 y el 27 del mismo mes y año a los Ciudadanos Carlos Moreno y Juan Carlos Bravo Ortega, respectivamente.
El día 20 de Noviembre del 2009, comparece por ante este despacho el Abogado HUMBERTO VARELA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora (sic) estableciendo como domicilio procesal para los efectos de citaciones o notificaciones la Avenida 13 de Junio, edificio Matelica local 4, planta baja al lado de Pizzería el Águila de esta ciudad de Acarigua.
En fecha 25 de Noviembre del 2009, el Apoderado de la parte demandada Abogado Humberto Varela, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, procede a promover las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340, al alegar en su defensas:
1. “...toda vez que la parte actora cercenando el derecho a la defensa de nuestra representada, no determino con precisión los datos y explicaciones necesarias de los intereses demandados como derechos incorporales, ni especifico totalmente la tasa o rata de los intereses reclamados, en el sentido del tiempo por cual se van a devengar esos intereses, es decir, si bien establece el monto (3%), no así el tiempo por el cual se va aplicar esa rata de intereses, es decir, no establece si ese porcentaje lo esta reclamando, mensual, trimestral, semestral o anual, por consiguiente solicitamos se declare con lugar la cuestión previa promovida”.
2. “ De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo artículo, esta es, por haberse hecho acumulación prohibida en el articulo 78, eisdem.
“En efecto, plantea la parte actora, por una parte la pretensión de cumplimiento de contrato, exigiendo el saldo del precio del contrato de compra- venta, y por la otra parte formula una pretensión de cumplimiento, consistente en el pago de cánones insolutos de arrendamientos, vale decir, acumula dos pretensiones, cuyas causas de pedir, tienen fundamentaciones distintas, que las hace excluir mutuamente o que sean contrarias entre si, y cuyos procedimiento para reclamar judicialmente su cumplimiento, resultan incompatibles entre si, toda vez que el contrato de compra venta así como en el contrato de arrendamiento, para el cumplimiento de las obligaciones que tales vínculos se derivan, deben las partes contratantes desplegar prestaciones distintas, que en esencia las excluyen, de tal modo que no pueden coexistir, ambas relaciones jurídicas a la vez”.
“Ciertamente, como lo afirma de demandante, ambas partes en controversia, celebraron un contrato de compra venta, habida cuenta que en el mismo se encuentran presentes todas las condiciones requeridas, primeramente para la existencia de un contrato, previstas en el articulo 1.141 del Código Civil y segundo, los elementos específicos del contrato de venta, establecidos en el articulo 1.474 eiusdem”.
“Pues bien, siendo consecuente con lo antes expuesto, si el contrato de venta es de naturaleza consensual, en el entendido que la propiedad se transfiere solo consenso, es decir, que se perfecciona con el solo consentimiento legítimamente manifestado por el vendedor y por el comprador, luego entonces, no es posible que el comprador, una vez que haya adquirido la propiedad, sea a su vez, arrendatario, cuanto bien es sabido que, el arrendatario es un poseedor precario, vale decir, sin ánimos de dueño, por consiguiente de la naturaleza de ambas operaciones jurídicas, se desprende meridianamente, que las retensiones (sic) procesales que surjan para reclamar su cumplimiento por via judicial, resultan contrarias o se excluyen entre si, ya que repito, no se puede ser propietario y arrendatario sobre el mismo bien a la vez”.
“Pero además, se observa la existencia de una inepta acumulación, que propicia la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto como se afirmo ut supra, los procedimientos establecidos en la Ley, para tramitar su controversia por razón de la cuantía o por el valor, resultan incompatibles entre si, toda vez que, por un lado, la pretensión de cumplimiento de contrato, exigiendo el saldo del precio del contrato de compra- venta, se debe llevar, como en efecto así se lleva por este procedimiento ordinario, mientras que, la pretensión de cumplimiento, consistente en el reclamo de pago de cánones insolutos de arrendamiento, se debe sustanciar por el procedimiento breve, pues la suma total de los cánones reclamados alcanzan a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 90.000,00) cuantía esta muy inferior para tramitarla por el procedimiento ordinario”.
En fecha 02 de Diciembre del 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Marbelis Arias, estando dentro la oportunidad legal para rechazar las cuestiones previas lo realizo de la siguiente manera:
I. DE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ART. 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “ La parte demandada señala que no se especifica totalmente la tasa o rata de interés reclamados, en el sentido del tiempo por el cual se van a devengar esos intereses, es decir, se establece el monto del 3%, no así el tiempo por el cual se va a aplicar la rata de interés, si es mensual, trimestral, semestral o anual. Al no establecer el tiempo en que se van a aplicar esos intereses, es de presumir que la rata de interés es el interés legal, ya que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitoria, el interés que corresponde fijar es el legal establecido en el articulo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir, el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal del incumplimiento del deudor en todos aquellos casos que haya demora en el caso de cantidades liquidas y exigibles, razón por la cual solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
II. DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO ACUMULACION PROHIBIDA DEL ARTICULO 78 EJUSDEM. Oponen igualmente haberse hecho una acumulación prohibida, ya que se acumulo una pretensión de cumplimiento de contrato de compra- venta, conjuntamente con la reclamación de pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Al respecto debo señalar que se entiende por Acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo titulo o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre si o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones aunque no son contraria entre si ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre si, una o varias de ellas deban seguirse por procedimientos distintos.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que deben ser verificados por el sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado, en este caso por la parte actora.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta no acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que lo que se pretende es que cumpla con el contrato de compra venta y paguen los cánones de arrendamiento que la parte convino pagar en el mismo contrato. Es decir, no existe un claro supuesto de inepta acumulación…


SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
DEFECTO DE FORMA

La presente incidencia se refiere a la defensa previa opuesta por el Apoderado Judicial de la demandada Empresa Mercantil IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES C.A, cuando en su oportunidad procesal, en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…OMISSIS…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

I

Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la actora señaló en su escrito los intereses señalados como motivo del defecto del libelo cuestionado, al decir; como indica la los Apoderados Judiciales de la Accionada, el accionante no llenó en el libelo el requisito a que se contrae el artículo ut supra copiado, pues se limita a señalar en su escrito libelar lo siguiente:
…….es de presumir que la rata de interés es el interés legal, ya que la obligación demandada tiene un carácter palmariamente resarcitoria, el interés que corresponde fijar es el legal establecido en el artículo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir, el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal del incumplimiento del deudor en todos aquellos casos que haya demora en el caso de cantidades liquidas y exigibles.


Aunado a lo señalado, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que en los supuestos de deficiencias en cálculos de intereses en el libelo, los mismos pueden ser subsanados mediante el mecanismo de la experticia complementaria del fallo. Y por otro lado no se le impide el ejercicio del derecho a la defensa a la demandada, puesto que en el procedimiento ordinario es suficiente con el solo rechazo de dichos interese, sin que deba rechazarlos circunstanciadamente la defensa. Por las razones que anteceden se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa en estudio. ASÍ SE ESTABLECE.

II
Resuelto lo anterior pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la otra Cuestión Previa alegada por la Defensa técnica, referente a la ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES al cual se refiere el artículo 78 ejusdem. Al argumentar:

“…haberse hecho una acumulación prohibida, ya que se acumuló una pretensión de cumplimiento de contrato de compra- venta, conjuntamente con la reclamación de pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Para decidir, es necesario citar el dispositivo legal aplicable, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al pautar:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.



De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1 Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2 Que las pretensiones aunque no son contraria entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3 Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deban seguirse por procedimientos distintos.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que deben ser verificados por el sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado, en este caso por la parte actora.

El tribunal para resolver observa del libelo se demanda se lo siguiente:

…“ a la empresa “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A”…, para que cumpla con el contrato de compra- venta suficientemente descrito en anteriores apartes del libelo y en consecuencia pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 666.050, 04) por concepto de saldo del precio, correspondiéndose con las cuotas números 1,2,3,4,5 y 6.
Igualmente demandamos que pague por los cánones insolutos de arrendamiento la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), que corresponde a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero 2009, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) cada canon e igualmente demandamos que pague la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.828,67), por intereses calculados a la rata expresada en el contrato más los intereses que continúen venciendo hasta el pago total de la obligación, que deberán ser calculados con la experticia del fallo.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto tenemos que precisar sí la demanda propuesta contiene pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En relación a ello, se contacta lo que se pretende con la demanda es que la accionada cumpla con el contrato de Opción de compra venta, tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda, donde se establecen las condiciones de la opción de venta, coligiéndose en la segunda cláusula, “…el precio definitivo entre las partes por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 766.050.00) de los cuales la optante compradora ha entregado con anterioridad la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), en dinero efectivo y el saldo deudor, es decir la cantidad de SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 666.050,04) Saldo deudor se pagaría en seis cuotas iguales y consecutivas a CIENTO ONCE MIL OCHO CON 34/100 BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 11.008,34) mensuales cada una de ellas”
De tal manera la pretensión persigue que la demandada PAGUE EL SALDO DEL PRECIO DE LA OPCIÓN VENTA, y por otro lado, paguen los cánones de arrendamiento que la parte convino pagar en el mismo contrato, como se convino en la cláusula Tercera, de allí pues, para este Juzgador, no existe un claro supuesto de inepta acumulación, como para declararlo en ésta fase preliminar, sin un mayor estudio de los términos del convenio, y demás material probatorio acopiarse a la causa, sin que pueda en su revisión rozar el fondo del asunto debatido, o considerar el tiempo de uso del equipo vendido y demás circunstancias inmersas en la negociación, que inexorablemente, sólo pueden ser objeto del mérito de la causa, y consecuencia de ese exhaustivo análisis, determinar la procedencia de una pretensión e improcedencia de la otra que no sea conforme a derecho.
Aunado a ello, teniendo en miras quién decide el principio de acceso a la justicia de corte constitucional, amen, de la supremacía de la carta política en relación a la ley, no constriñe a establecer que es después de la revisión de las pretensiones cuando el decisor se pronuncia sobre su procedencia.
En este orden, de considerar preliminarmente el tribunal, la procedencia de la cuestión previa, sin duda cerraría el acceso del justiciable a los órganos de administración de justicia, para que mediante un debido y justo proceso se le examine sus pretensiones y se le dé respuesta en la decisión definitiva. Así lo considera el Tribunal.

Finalmente, el tribunal considera que en el caso planteado, en aplicación de la citada norma marco, bajo los razonamientos vertidos, no estamos en presencia de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles. Puesto que de la norma en comento se requiere, para la procedencia de la institución de la inepta acumulación, demostrar a los efectos de la declaración cualquiera de los supuestos ut supra señalado.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que deben ser verificados por el sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado, como se indicó antes, del contexto del lo expuesto en el libelo observamos, la demanda propuesta no acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que lo que se pretende es que la demandada de autos cumpla con el contrato de compra venta y paguen los cánones de arrendamiento que la parte convino pagar en el mismo contrato. Es decir, no existe un claro supuesto de inepta acumulación en los términos postulados por la defensa, desde luego como se acotó antes la pretensión debe examinarse a profundidad en la decisión del mérito, con mayor conocimiento de causa. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES C.A, Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,