PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare 27 de enero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: PP01-L-2009-000257


PARTE DEMANDANTE: WILTON JESUS ESCALONA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.531 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cergio Cuevas Landaeta, José Adrían Vásquez Riera y Maira Colmenarez Castillo, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.023, 46.050, 78.946.
PARTE DEMANDADA: Constructora Pérez Brito (COPEBRICA) C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 5, Tomo 5-A, de fecha 04 de mayo de 2000; Juan Pedro Pérez Brito y Alejandro Pérez Brito, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.395.375 y 9.257.997, respectivamente.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: Juan Pedro Pérez Brito y Alejandro Pérez Brito, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.395.375 y 9.257.997, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Asdrúbal Rafael Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 39.296 y 71.521.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero, siendo las 11:00Am, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por una parte el actor Wilton Jesús Escalona Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.531 y su apoderada judicial abogada Maira Colmenares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.946 y por la otra el abogado Pedro Morales debidamente inscrito en el Inpreabogado con los número 71.521. apoderado judicial de la parte demandada, Constructora Pérez Brito (COPEBRICA) C. A.; Juan Pedro Pérez Brito y Alejandro Pérez Brito, representaciones que constan en los poderes que rielan a los autos; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, manifiestan su voluntad de celebrar llegar a un acuerdo, por lo que, se pasó a revisar si los apoderados judiciales de las partes se encuentra debidamente facultados para ello, constatando que tienen facultades para convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:

Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, siendo que en virtud de los alegatos realizados por las partes, se realizó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000), suma esta que conviene la demandada en pagar al demandante, por los conceptos demandados, vale decir, antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados, utilidades y este concepto fraccionado; beneficio de alimentación, y bono de asistencia puntual y perfecta, y dotación, así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo, interese moratorios e indexación, suma que será pagada en este mismo acto a través de cheque N° 81279391, girado contra la cuenta corriente N° 01050059188059000373, de la entidad Bancaria Mercantil, cuyo beneficiario es el ciudadano Wilton Jesús Escalona, el cual es recibido conforme por la parte demandante en este acto.

Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con la cantidad establecida, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas al demandante, por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

En consecuencia, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas en este acto, siendo recibidas conforme por las partes, asimismo se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.

La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez

LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,

Wilton Jesús Escalona Figueredo.

Abg. Maira Colmenares


Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Pedro Antonio Morales.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona