PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: JUAN PABLO LEÓN LAYA, JOSÉ ALEXANDER JIMENEZ, EDUARDO JOSÉ ALVARADO, YONNY ANTONIO LUCENA, CARLOS CECILIO SILVA, JOHANNY ANTONIO AGUIN, RAFAEL ANTONIO PÉREZ, ORLANDO JOSÉ PIRE, LUÍS ENRIQUE VIERA, RUBÉN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, DOUGLA JOSÉ PÉREZ, NAUDIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, RICHARD RAMÓN RAMOS, JOSÉ GREGORIO RIVAS, JHONNI ALBERTO CONTRERAS, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA, MACARIO RAMÓN BETANCOURT, JOSÉ FRANCISCO YÉPEZ y LUÍS ALFREDO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.107.336, 18.929.871, 6.905.939, 20.643.403, 13.226.327, 16.042.393, 8.066.962, 15.692.620, 13.328.021, 15.214.165, 22.107.336, 18.929.871, 6.905.939, 20.643.403, 13.226.327, 14.466.232, 14.981.083, 7.542.266 y 9.406.878.

DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES JOSÉ ARANGUREN C.A., (COINVERJACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, Tomo 11-A, de fecha 26 de julio del 2005, representada por su presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.853 y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARANGUREN y MARÍA ZORAIDA RAMIRÉZ, titulares de las cédulas de identidades Nros 5.365.853 y 9.234.472; a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO; y a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) en la persona de su representante ciudadano CIRILO SALAS.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados JULIO CÉSAR ORTEGA CAMPINS, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, LUCY FLOR CHACÓN y JOSÉ ANTONIO GUEFEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.341.118, 14.177.256, 6.143.784 y 14.346.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.178, 104.176, 104.162 y 109.642.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES JOSÉ ARANGUREN C.A., (COINVERJACA) Y DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL ARANGUREN y MARÍA ZORAIDA RAMIRÉZ Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.444.428 y 11.404.946, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 133.685, 65.695 y 134.162.

APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) Abogados: PERAZA SEQUERA GONZALO ANTONIO DE JESÚS, ESCALONA SANDY MARTÍN, OCHOA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, MÉNDEZ ALDANA JOSÉ MIGUEL, MARTORELLI BELKIS COROMOTO, DESPUJOS MENDOZA ENMANUEL ISAÍAS, MEJÍAS ANDUEZA MABEL SUSMELÍ, RODRIGUEZ BORDONES MARÍA MILAGRO y RIVAS VIDEL SULIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.309.482, 14.067.572, 17.260.316, 14.068.441, 5.636.866, 17.362.380, 16.209.320, 16.318.680 y 10.824.671, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.466.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JUAN PABLO LEÓN LAYA, JOSÉ ALEXANDER JIMENEZ, EDUARDO JOSÉ ALVARADO, YONNY ANTONIO LUCENA, CARLOS CECILIO SILVA, JOHANNY ANTONIO AGUIN, RAFAEL ANTONIO PÉREZ, ORLANDO JOSÉ PIRE, LUÍS ENRIQUE VIERA, RUBÉN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, DOUGLA JOSÉ PÉREZ, NAUDIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, RICHARD RAMÓN RAMOS, JOSÉ GREGORIO RIVAS, JHONNI ALBERTO CONTRERAS, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA, MACARIO RAMÓN BETANCOURT, JOSÉ FRANCISCO YÉPEZ, LUÍS ALFREDO LUCENA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES JOSÉ ARANGUREN C.A., (COINVERJACA) y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARANGUREN y MARÍA ZORAIDA RAMIRÉZ, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), demandas presentadas en fechas 25/11/2008 y 123/02/2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 3 al 14 primera, segunda y tercera pieza y desde el f. 3 al 12 cuarta pieza).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

Expediente PP01-L-2008-000281

Actor JUAN PABLO LEÓN LAYA

• Que comenzó a trabajar en fecha 07/11/2007, desempeñando el cargo de albañil de primera hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores de 3 meses y 12 días.
• Asimismo manifiesta que todos prestaron sus servicios para la empresa Construcciones e Inversiones José Aranguren C.A., (COINVERJACA), realizando trabajos de albañilerías en la Construcción de Centro de Servicios Conexos a la Autopista General José Antonio Páez, sector Norte Municipio Ospino, el cual es un obra contratada por el Ejecutivo del estado Portuguesa a través de la Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE).
• Indica que tenían un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes; cuando la empresa sin explicar motivos los retira de su sitio de trabajo y hasta la fecha se ha negado a pagarles lo correspondiente a sus prestaciones sociales según lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y por cuanto la obra que se estaba ejecutando era en el área de la construcción en virtud de que sus apoderados eran beneficiarios de dicha convención colectiva, es por esta razón que demanda a la empresa Construcciones e Inversiones José Aranguren C.A., (COINVERJACA), y solidariamente a su presidente al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN, conjuntamente con a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE PORTUGUESA EN SU EJECUTIVO y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), por cuanto han sido inútiles las gestiones para el pago de las acreencias laborales a favor de sus representados.
• Indica que para el momento de su despido el salario base de su mandante era de Bs. 1.034,10 y un salario diario de Bs. 34,47, sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral es por la cantidad de Bs. 51,43.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 15,24 días, la cantidad de Bs. 525,33.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 21,24 días la cantidad de .
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 785,95.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 12 días, la cantidad de Bs. 413,64.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la cantidad de Bs. 2.644,19 desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar la cantidad de Bs. 26,45 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Actor JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ

• Que comenzó a trabajar en fecha 07/11/2007, desempeñando el cargo de albañil de primera hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores de 3 meses y 12 días.
• Indica que para el momento de su despido el salario base de su mandante era de Bs. 1.388,40 y un salario diario de Bs. 46,28, sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral es por la cantidad de Bs. 69,04.

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 15,24 días, la cantidad de Bs. 785,31.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 21,24 días la cantidad de Bs. 1.234,26.
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 1.555,23.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 12 días, la cantidad de Bs. 555,36.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la cantidad de Bs. 3.558,16 desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar la cantidad de Bs. 35,51 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Actor EDUARDO JOSÉ ALVARADO

• Que comenzó a trabajar en fecha 15/01/2008, desempeñando el cargo de albañil de primera hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores de 1 mes y 4 días.
• De igual forma indica que para el momento de su despido el salario base de su mandante era de Bs. 1.388,40 y un salario diario de Bs. 46,28, sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral es por la cantidad de Bs. 69,04.

Pidiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 5,08 días, la cantidad de Bs. 235,11.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 7,08 días la cantidad de Bs. 411,42.
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 4 días, la cantidad de Bs. 185,12.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la cantidad de Bs. 1.183,35 desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar la cantidad de Bs. 11,84 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Actor YONNI ANTONIO LUCENA

• Que comenzó a trabajar en fecha 05/11/2007, desempeñando el cargo de maestro albañil hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores de 3 meses y 14 días.
• De igual forma indica que para el momento de su despido el salario base de su mandante era de Bs. 1.536,60 y un salario diario de Bs. 51,22, sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral es por la cantidad de Bs. 76,39.

Procurando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 15,24 días, la cantidad de Bs. 780,60.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 21,24 días la cantidad de Bs. 1.365,74.
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 1.167,87.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 12 días, la cantidad de Bs. 614,64.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la cantidad de Bs. 3.928,85 desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar la cantidad de Bs. 39,29 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.


Actor CARLOS CECILIO SILVA

• Que comenzó a trabajar en fecha 15/01/2008, desempeñando el cargo de maestro albañil hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores de 1 mes y 4 días.
• De igual forma indica que para el momento de su despido el salario base de su mandante era de Bs. 1.034,10 y un salario diario de Bs. 34,47, sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral es por la cantidad de Bs. 76,39.

Proponiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 5,08 días, la cantidad de Bs. 175,11.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 7,08 días la cantidad de Bs. 306,43.
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 261,95.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, 12 días, la cantidad de Bs. 137,88.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.
- Los montos estipulados por la cláusula penal debido al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y los montos de intereses moratorios por el retardo en el pago de los montos reclamados.
- Las costas y costos del presente juicio calculados a la fecha en que se interpone la demanda a razón del 30% sobre el monto que se reclama y solicita que sean actualizados sobre la totalidad que arroje el resultado luego de practicarse la experticia complementaria del fallo.
- La indexación de las sumas demandadas; así como también las costas del proceso, todo ello como consecuencia de la devaluación que sufre la moneda como consecuencia de la inflación y por ser un hecho notorio por el colectivo no necesitar probarse.
Sumando la cantidad de Bs. 881,37 desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar la cantidad de Bs. 8,82 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la pretensión de los accionantes, la cantidad de Bs. 12.187,92 por concepto de prestaciones sociales

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

Expediente PP01-L-2009-000284

Actores JOHANNY ANTONIO AGUIN, RAFAEL ANTONIO PÉREZ, ORLANDO JOSÉ PIRE, LUÍS ENRIQUE VIERA y RUBÉN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ


• Que comenzaron a trabajar en fechas el primero, tercero, cuarto y quinto 15/01/2008, y el segundo 07/11/2007, desempeñando el primero, segundo y el quinto el cargo de obrero; el tercero y cuarto desempeñaron el cargo de albañil de primera hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores el primero, tercero, cuarto y el quinto de 1 mes y 4 días; y el segundo de 3 meses y 12 días.
• De igual forma manifiesta que para el momento de su despido los accionantes antes mencionados tenían un salario base, del primero, segundo y el quinto de los accionantes de Bs. 1.034,10 y un salario diario de Bs. 34,47, el tercero y cuarto de los accionantes tenían un salario base de Bs. 1.388,40 y un salario diario de Bs. 46,28; sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral de los accionantes primero, segundo y quinto la cantidad de Bs. 51,43, el tercero y cuarto la cantidad de Bs. 69,04.

Pretendiendo en sus escritos libelares los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero, tercero, cuarto y quinto 5,08 días, y el segundo 15,24 días, las siguientes cantidades el primero Bs. 175,11; el segundo la cantidad de Bs. 525,33; el tercero, la cantidad de Bs. 235,11 y el cuarto la cantidad de Bs. 175,11.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero, tercero, cuarto y quinto, 7,08 días, y el segundo 21,24 días, las siguientes cantidades el primero y quinto Bs. 306,43; el segundo Bs. 919,27; el tercero y cuarto la cantidad de Bs. 411,42.
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad el primero la cantidad de Bs. 261,95; el segundo Bs. 785,95; tercero y cuarto Bs. 351,70; y el quinto la cantidad de Bs. 261,95.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero 4 días la cantidad de Bs. 137,88; el segundo 12 días la cantidad de Bs. 413,64; el tercero, 4 días, Bs. 182,12; cuarto, 4 días Bs. 1875,12 y el quinto, 4 días la cantidad de Bs. 137,88.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.
- Los montos estipulados por la cláusula penal debido al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y los montos de intereses moratorios por el retardo en el pago de los montos reclamados.
- Las costas y costos del presente juicio calculados a la fecha en que se interpone la demanda a razón del 30% sobre el monto que se reclama y solicita que sean actualizados sobre la totalidad que arroje el resultado luego de practicarse la experticia complementaria del fallo.
- La indexación de las sumas demandadas; así como también las costas del proceso, todo ello como consecuencia de la devaluación que sufre la moneda como consecuencia de la inflación y por ser un hecho notorio por el colectivo no necesitar probarse.

Sumando las cantidades del primero de Bs. 881,37; el segundo Bs. 2.644,19; el tercero Bs. 1.183,35; cuarto Bs. 1.183,35 y el quinto la cantidad de Bs. 881,37 desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar al primero y el quinto la cantidad de Bs. 8,82; el segundo Bs. 26,45; el tercero y cuarto la cantidad de Bs. 11,84 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la pretensión de los accionantes, la cantidad de Bs. 6.773,63 por concepto de prestaciones sociales.

Expediente PP01-L-2008-000287

Actores DOUGLA JOSÉ PÉREZ, NAUDIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, RICHARD RAMÓN RAMOS, JOSÉ GREGORIO RIVAS y JHONNI ALBERTO CONTRERAS.

• Que comenzaron a trabajar en fechas el primero, segundo y cuarto el 15/01/2008; el tercero el 16/01/2008; y el quinto el 07/11/2007, desempeñando el primero, segundo, tercero y el quinto el cargo de albañil de primera; y el cuarto desempeñaron el cargo de obrero hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores el primero, segundo y cuarto de 1 mes y 4 días; tercero de 1 mes y 3 días; y el quinto de 3 meses y 12 días.
• De igual forma refiere que para el momento de su despido los accionantes antes mencionados tenían un salario base, del primero y el cuarto de los accionantes de Bs. 1.034,10 y un salario diario de Bs. 34,47; el segundo, tercero y quinto de los accionantes tenían un salario base de Bs. 1.388,40 y un salario diario de Bs. 46,28; sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral de los accionantes primero y cuarto la cantidad de Bs. 51,43, el segundo, tercero y quinto la cantidad de Bs. 69,04.

Procurando en sus escritos libelares los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero, segundo, tercero y cuarto 5,08 días, y el segundo y quinto 15,24 días, las siguientes cantidades el primero y el cuarto Bs. 175,11; el segundo y tercero la cantidad de Bs. 235,11; y el quinto Bs. 785,31.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero, segundo, tercero, y cuarto 7,08 días, y el quinto 21,24 días, las siguientes cantidades el primero y el cuarto Bs. 306,43; el segundo y tercero la cantidad de Bs. 411,42 y el quinto Bs. 1.234,26.
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad el primero la cantidad de Bs. 261,95; el segundo, tercero Bs. 351,70; el cuarto Bs. 261,95; y el quinto la cantidad de Bs. 1.055,23.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero 4 días la cantidad de Bs. 137,88; el segundo y tercero 4 días, la cantidad de Bs. 185,12; cuarto 4 días, Bs. 137,82; y el quinto 12 días Bs. 555,36.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.
- Los montos estipulados por la cláusula penal debido al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y los montos de intereses moratorios por el retardo en el pago de los montos reclamados.
- Las costas y costos del presente juicio calculados a la fecha en que se interpone la demanda a razón del 30% sobre el monto que se reclama y solicita que sean actualizados sobre la totalidad que arroje el resultado luego de practicarse la experticia complementaria del fallo.
- La indexación de las sumas demandadas; así como también las costas del proceso, todo ello como consecuencia de la devaluación que sufre la moneda como consecuencia de la inflación y por ser un hecho notorio por el colectivo no necesitar probarse.

Sumando las cantidades del primero y el cuarto de Bs. 881,37; el segundo y tercero Bs. 1.183,35; y el quinto la cantidad de Bs. 3.350,16 desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar al primero y el cuarto la cantidad de Bs. 8,82; el segundo y el tercero Bs. 11,84; y el quinto la cantidad de Bs. 35,51 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la pretensión de los accionantes, la cantidad de Bs. 7.679,60 por concepto de prestaciones sociales.

Expediente PP01-L-2008-000033

Actores HUMBERTO ANTONIO MENDOZA, MACARIO RAMÓN BETANCOURT, JOSÉ FRANCISCO YÉPEZ y LUÍS ALFREDO LUCENA.

• Que comenzaron a trabajar todos en fecha 15/01/2008, desempeñando el primero y el cuarto el cargo de obrero; el segundo y tercero el cargo de albañil de primera hasta el 19/02/2008 para un tiempo ininterrumpido de labores de 1 mes y 4 días.
• Asimismo indica que para el momento de su despido los accionantes antes mencionados tenían un salario base, del primero y el cuarto de los accionantes de Bs. 1.034,10 y un salario diario de Bs. 34,47; el segundo y el tercero de los accionantes tenían un salario base de Bs. 1.388,40 y un salario diario de Bs. 46,28; sin embargo es necesario tomar en cuenta que para determinar su salario base con motivo de la terminación de la relación laboral los conceptos de participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a formar parte del salario de su mandante. Del mismo modo refiere que al salario devengado hay que adicionarle los componentes salariales (incidencias), por alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, a los fines de establecer el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; de igual forma señala que el salario integral de los accionantes primero y cuarto la cantidad de Bs. 51,42; el segundo, tercero la cantidad de Bs. 69,04.

Reclamando en sus escritos libelares los conceptos y montos que a continuación se indican:
- Por vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero, segundo, 5,08 días, el tercero y el cuarto 7,08 días, las siguientes cantidades el primero y el cuarto Bs. 175,11; el segundo y tercero la cantidad de Bs. 235,11.
- Por utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero, segundo, tercero, y cuarto 7,08 días, las siguientes cantidades el primero y el cuarto Bs. 306,43; el segundo y tercero la cantidad de Bs. 411,42.
- Por días de antigüedad y por intereses de la antigüedad el primero la cantidad de Bs. 261,95; el segundo, tercero Bs. 351,70; el cuarto Bs. 261,95.
- Por bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo previsto en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, el primero 4 días, la cantidad de Bs. 137,88; el segundo y el tercero, 4 días Bs. 185,12 y el cuarto 4 días, Bs. 137,88.
- Por la cláusula penal de conformidad a lo previsto en la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.
- Los montos estipulados por la cláusula penal debido al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y los montos de intereses moratorios por el retardo en el pago de los montos reclamados.
- Las costas y costos del presente juicio calculados a la fecha en que se interpone la demanda a razón del 30% sobre el monto que se reclama y solicita que sean actualizados sobre la totalidad que arroje el resultado luego de practicarse la experticia complementaria del fallo.
- La indexación de las sumas demandadas; así como también las costas del proceso, todo ello como consecuencia de la devaluación que sufre la moneda como consecuencia de la inflación y por ser un hecho notorio por el colectivo no necesitar probarse.

Sumando las cantidades del primero y el cuarto de Bs. 881,37; el segundo, tercero Bs. 1.183,35, desde su retiro hasta el día de hoy a trascurrido un (1) mes por lo cual demandada debe pagar al primero y el cuarto la cantidad de Bs. 8,82; el segundo y el tercero Bs. 11,84; y el quinto la cantidad de Bs. 35,51 por mes y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva por concepto de intereses causados por la retención ilegal de las cantidades adeudadas a razón de un uno (1%) por mes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil más lo correspondiente por cláusula penal establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Totalizando la pretensión de los accionantes, la cantidad de Bs. 4.129,44 por concepto de prestaciones sociales.

Los accionantes fundamentan su pretensión en los siguientes artículos 49 numeral 3, artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 10, 15, 51, 64, 65, 104, 105, 108, 112, 125, 133, 145, 146, 154, 155, 174, 175, 195, 196, 211, 212, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 1, 9, 16, 21, 50, 54, 57, 73 y 95; las cláusulas 1, 5 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 en concordancia con lo establecido en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 14, 15, 36, 39, 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 123, 124, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 1.185, 1.269, 1.271, 1.297, 1.397 y 1.746 del Código Civil en concordancia con los artículos 174 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fechas 05/03/2009, 06/03/2009, 09/03/2009 y 24/04/2009 (f. 57 al 59 primera pieza, f. 61 al 63 segunda pieza, f. 58 al 60 tercera pieza, f. 80 al 82 cuarta pieza) se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y para el 26/05/2009, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados Julio Cesar Ortega Campins y Miguel Ángel Ortega, apoderados judiciales de los demandantes, Humberto Antonio Mendoza, Macario Ramón Betancourt, José Francisco Yépez, Luis Alfredo Lucena, Eduardo José Alvarado, Juan Pablo León Laya, José Alexander Jiménez, Yonny Antonio Lucena, Carlos Silva, Douglas José Pérez, Naudis Alberto Pérez García, Richard Ramón Ramos, José Gregorio Rivas, Jhonni Alberto Contreras, Johanny Antonio Aguin, Rafael Antonio Pérez, Orlando José Pire, Luis Enrique Viera y Rubén de Los Santos Hernández; y por la otra los abogados Miguel Armando Hernández, José Gregorio Ochoa Pérez y Mabel Susmeli Mejías Andueza, apoderados judiciales, el primero de las co demandadas Construcciones e Inversiones José Aranguren C. A. (COINVERJACA), y de los ciudadanos José Rafael Aranguren y María Zoraida Ramírez; y por la otra parte apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, en representación de las co demandadas Gobernación del estado Portuguesa y Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE); todos con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia preliminar, dándose inicio a la reunión, en este estado, después de analizados y discutidos los planteamientos libelares, el abogado Miguel Armando Hernández, apoderado judicial de la codemandada Construcciones e Inversiones José Aranguren C. A. (COINVERJACA), manifiesta que reconoce en nombre de su representada, la existencia de la relación de trabajo que vinculó a todos y cada uno de los demandantes, con la sociedad mercantil codemandada Construcciones e Inversiones José Aranguren C. A. (COINVERJACA), así como la fecha de ingreso y egreso de cada uno, el cargo desempeñado y por tanto, la procedencia de las prestaciones sociales que se causaron en ocasión de dicha relación; no conviniendo en lo relativo al reclamo de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación de la Procuraduría del estado Portuguesa, ratifica el planteamiento hecho en la oportunidad de las pruebas, negando toda responsabilidad de las codemandadas Gobernación del estado Portuguesa y Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE) en la presente causa. Asimismo este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; siendo que las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, en consecuencia finalizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f.121 al 123 de la cuarta pieza).

Subsiguientemente en fecha 02/06/2009 el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada Construcciones e Inversiones José Aranguren C. A. (COINVERJACA), consignó escrito de contestación de la demanda (f. 91 al 94 sexta pieza), asimismo consta en ésta misma fecha por los abogados MABEL SUSMELI MEJÍAS ANDUEZA y GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 16.209.320 y 15.309.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.185 y 123.697 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa y Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE) consignaron en las actas procesales sus respectivo escrito de contestación de la demanda (f. 96 al 102 sexta pieza).

Inmediatamente en fecha 04/06/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 26/05/2009, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda por las demandadas, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 103 sexta pieza) recibido en fecha 30/06/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 105 sexta pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las partes demandadas en fecha 06/07/2009 (f.106 al 136 sexta pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 12/08/2009 a las 09:30 a.m., y siendo en fecha 10/08/2009 fecha en la cual todas las partes tanto demandante como demandadas solicitan el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio a celebrarse el día miércoles 12/08/2009 a las 09:30 a.m., por cuanto no constan en autos las pruebas de informes requeridas, este Tribunal acuerda tal diferimiento y ordena a ratificar los oficios solicitando las pruebas de informes al Presidente de la Cámara Venezolana de la Construcción (f. 155 al 156 sexta pieza) asimismo al Presidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción (f. 157 al 158 sexta pieza) y a la Contralora del estado Portuguesa (f. 159 al 160 sexta pieza). Posteriormente constando en las actas procesales las respectivas pruebas de informes que cursan en los folios 181 al 183, en el folio 191 y 193 de la sexta pieza.

Por cuanto en auto de fecha 10/08/2009, ordenó este Tribunal ratificar las pruebas de informes antes mencionadas por no constar en las actas procesales y una vez que conste en autos las resultas de los mismos, al día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a tales efectos este Tribunal advierte a las partes que se encuentran a derecho y que no ameritan notificación alguna ya que la inasistencia de uno de ellos acarrearía las consecuencias jurídicas de Ley (f. 154 sexta pieza) y evidenciándose sus resultas en los folios precedentemente mencionados y dando cumplimiento al auto antes transcrito, este Tribunal procede a fijar la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para el día lunes 11/01/2010 a las 09:30 a.m., con la advertencia a las partes que debe comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley ( f. 194 sexta pieza) día en el fue anunciada la celebración de la audiencia oral y pública por el Alguacil JULIO RAFAEL BARAZARTE en la sede de éste Tribunal, en la cual la Secretaría certifica la incomparecencia de Los accionantes Humberto Antonio Mendoza, Macario Ramón Betancourt, José Francisco Yépez, Luis Alfredo Lucena, Eduardo José Alvarado, Juan Pablo León Laya, José Alexander Jiménez, Yonny Antonio Lucena, Carlos Silva, Douglas José Pérez, Naudis Alberto Pérez García, Richard Ramón Ramos, José Gregorio Rivas, Jhonni Alberto Contreras, Johanny Antonio Aguin, Rafael Antonio Pérez, Orlando José Pire, Luis Enrique Viera y Rubén de Los Santos Hernández, así como la incomparecencia de las co-demandados Construcciones e Inversiones José Aranguren C. A., (COINVERJACA) y de los ciudadanos José Rafael Aranguren y María Zoraida Ramírez y por la otra parte los apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, actuando en representación de las co demandadas Gobernación del estado Portuguesa y de la Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE), quienes no se hicieron presente por sí, ni por representante o apoderado judicial alguno, en la cual verificada la incomparecencia de las partes, la Jueza vista la incomparecencia de las partes, pasa a decidir aplicando las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 195 al 196 sexta pieza).

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto éste Juzgado procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día lunes once (11) de enero del año 2010 a las 09:30 a.m., con la advertencia a las partes que debe comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley ( f. 194 sexta pieza) día en el fue anunciada la celebración de la audiencia oral y pública por el Alguacil JULIO RAFAEL BARAZARTE, en la sede de éste Tribunal, en la cual la Secretaría certifica la incomparecencia de los accionantes, así como la incomparecencia de los co-demandados Construcciones e Inversiones José Aranguren C. A. (COINVERJACA), y de los ciudadanos José Rafael Aranguren y María Zoraida Ramírez y por la otra parte apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, en representación de las co demandadas Gobernación del estado Portuguesa y de la Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE), quienes no se hicieron presente por sí, ni por representante o apoderado judicial alguno, en la cual verificada la incomparecencia de todas las partes, ésta juzgadora aplica las consecuencias jurídicas de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tal circunstancia este Tribunal considera traer a colación lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en el sistema procesal, instaurado en un proceso basado en lo que la doctrina denomina el proceso por audiencias, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias a las cuales deben comparecer las partes, con la presidencia del Tribunal y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo cabe destacar, que es importante este tipo de modelo procesal por cuanto el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas para plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de una decisión que imparta un tercero.

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Fin de la cita).

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, magistrada ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 677 de fecha 05/05/2009 (caso RÓMULO LORENZO OLIVEROS ROJAS contra las sociedades mercantiles LECTURAS Y SERVICIOS ELÉCTRICOS BUEN VIAJE C.A.) en la cual la Sala señala:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

(…omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.

Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso”.(Fin de la cita).


Desprendiéndose de la doctrina que el proceso es por audiencia, y del precepto trascrito, así como del razonamiento jurisprudencial que indica los distintos supuestos en caso de incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados, que al subsumirlo al caso de marras se evidencia la falta de comparecencia de todas las partes en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública tal como consta en el acta de fecha 11/01/2010 a las 09:30 a.m., (f 195 al 196 sexta pieza).

Por las razones precedentemente expuestas es forzoso para declarar la extinción del proceso conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto cpm Fierza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día trece (13) del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 09:03 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada
ALAH/CV