PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: PP01-O-2010-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUERELLANTE: DOUGLAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.457.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado OTNY DAMELYS ALEJOS BALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.973, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 74.714.
QUERELLADA: ALVARO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.684.855.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de enero del 2010, se da por recibido una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, contra el ciudadano ALVARO BURGOS, (f. 2 al 5).
Alegando el querellante:
• Que la competencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente Recurso de Amparo, esta prevista en el artículo 7 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantíais constitucionales, en razón de la materia atribuida a este tribunal y lo establecido en el articulo 11 de la ley orgánica del trabajo vigente.
• Señala que las exigencias contenidas en el artículo 18 de la ley sobre la materia, el agraviado es el ciudadano Douglas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.457, domiciliado en el Mercado de mayorista de Valencia, anden Nº 80, Autopista Campo de Carabobo, donde ejerce las funciones de revender yuca, como lo establece la firma personal de representa.
• A la par expone que el agraviante es el ciudadano Álvaro Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.684.855, y reside en el caserío sunsun del estado Portuguesa; por cuanto la demanda que le hizo no aunque uno de los requisitos es el domicilio del demandante, la misma no tiene domicilio del demandante, quien trabajo conmigo en la ciudad de valencia estado Carabobo y en valencia termino la relación laboral y por lo tanto ha debido demandar en valencia estado Carabobo y no aquí en Guanare por cuanto aquí no vive.
• De la misma manera señala que también es agraviante el Juzgado tercero de sustanciación, mediación y ejecución, ya que en el expediente en que se me demanda se hizo al inicio con una dirección para notificarme pero de repente fue cambiada, ya que la misma no se practico en Palma Sola, por el contrario el alguacil llevo al pueblo de sunsun del estado Portuguesa el cartel de notificación y lo lanzo en la casa de la ciudadana Paula Jacinta Gamez de Fernández, por ello el Juez ha debido indagar en que parte fue colocado y quien lo recibió para verificar que se cumplieran con los extremos de ley.
• Igualmente, indica que las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley de Amparos (Sic) se encuentra satisfecha, por cuanto no hay caducidad, prescripción de la acción, no esta en curso otro procedimiento similar a este, no esta planteado recurso administrativo ni judicial contra el hecho violatorio del trabajo, por cuanto no hay litis pendencia y como Agraviado (Sic) no ha consentido la violación a la garantía constitucional.
• A la par narra que el ciudadano Alvaro Burgos, trabajo con su persona en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por espacio de 8 meses, desde el 15/04/2007 hasta el 15/12/2007, fecha en la cual termino relación de trabajo, extendiéndole una liquidación de Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio, la cual firmo y estampo su huella dactilar y tomo el dinero que le di y se fue de Valencia y así se dio por terminado tal relación de trabajo.
• Consecutivamente, indica que ese ciudadano interpone una demanda por prestaciones sociales y demás derechos, por ante el Circuito Laboral del Estado Portuguesa, la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de sustanciación (Sic) Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual admitió y sustancio y sentencio (Sic) dicha causa, sentenciando una admisión de hechos y condenando a pagar una alta suma de dinero, la causa fu signada con el número PP01-L-2008-000298, que además de adolecer del defecto o falta de dirección del demandante, de la misma manera también omite dar la dirección donde el trabajador prestaba sus servicios y también omite decir que había recibido una liquidación de prestaciones sociales, que presto servicio en valencia (Sic) Estado Carabobo y por lo tanto debió haber demandado en Valencia Estado Carabobo o solicitar que la notificación se hiciera en el Mercado mayorista de Valencia donde tengo el domicilio de la Firma Personal.
• Posteriormente resalta que al violentar la norma que consagra la notificación de la demanda laboral, y no poder acceder al expediente y menos a la audiencia que declaro la admisión de hechos, se violento el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que tenia derecho a conocer de los hechos que se reclaman y mas a defenderse.
• Fundamentando la parte querellante la presente acción de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 10 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 6 del Código Civil, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ejerzo la presente acción de amparo con el objeto de que le sean restablecidos de inmediato la situación jurídica infringida o conculcada mediante la reposición de la causa al estado de que sea notificado el agraviado del procedimiento incoado en su contra por el agraviante, ello a fin de que se haga prevalecer el estado de derecho y fundamentalmente la norma constitucional que consagra el derecho de acceso a la justicia y fundamentalmente el derecho a la defensa y debido proceso.
• Ulteriormente manifiesta que la situación jurídica infringida encuadra en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el comportamiento del agraviante al demandar en un sitio diferente donde tiene el domicilio y ejerce las funciones de trabajo viola el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, derecho que el Estado esta obligado a garantizar, como es el caso que todo acto, acción y misión que viole o menoscabe cualquier derecho constitucional como en el caso de marras, la persona debe ser amparada y protegida por los órganos jurisdiccionales y por lo que formalmente intento el presente Recurso de Amparo Constitucional a fin de que proteja y salvaguarde el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso.
• Finalmente solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia se restablezca las garantías aquí señaladas como violadas por el trabajador e indirectamente por el Tribunal y ordenando la reposición de la causa al estado de notificarme legalmente al lugar o sitio donde se presto el servicio, y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
• En ultimo lugar, de conformidad con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que existe una medida de embargo en mi contra y están lleno los extremos del articulo 585 eisdem, solicita suspenda mientras de tramita el preste Amparo constitucional (Sic) suspenda la medida de embargo y que se oficio al juzgado tercero de sustanciación, mediación y ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Sic) a los fine de que suspenda la medida de embargo que pesa en mi contra.
Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción: Copias fotostáticas simples del expediente Nº PP01-L-2008-000298, demandante Álvaro Burgos y demandado Douglas Fernández. Así mismo copias fotostáticas certificadas del documento constitutivo de la firma personal Distribuidora de Yuca Campos de Guanare Fernández.
Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ intenta la presente acción de amparo en virtud de la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la justicia consagrado en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se restablezca las garantías aquí señaladas como violadas por el trabajador e indirectamente por el Tribunal y ordenando la reposición de la causa al estado que se libre nueva notificación.
Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).
En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Fin de la).
En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).
Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materias de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.
Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.
Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).
En este orden de ideas y esbozado lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1366 de fecha 04/07/2006 (caso Panadería y Pastelería Di Pasquale C.A.) en la cual señala:
…” ahora bien observa la sala que la pretensión de la accionante apelante se circunscribe a que, debido a la supuesta falta de notificación para que contestar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en su contra, se proceda nuevamente a la realización de dicha notificación, por cuanto a su decir no se dio cumplimiento al articulo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.”
Al respecto observa la sala que la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de sus derechos constitucionales mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del código de procedimiento civil, que tenia a su disposición, el cual, tal como lo indico el a quo, es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida. (Fin de la cita jurisprudencial resaltado propio).
De lo citado anteriormente se infiere que cuando existe una falta de notificación en un procedimiento el medio eficaz y expedito para reparar la presunta situación infringida es el recurso de invalidación.
En tal sentido Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil define el recurso de invalidación:
“El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.” (Fin de la cita).
También que es un recurso extremo que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados.
Por otro lado, Enrique La Roche en el Código de Procedimiento Civil nos dice que el recurso de invalidación es:
“Es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Asimismo es un recurso dirigido a impugnar la sentencia proferida, amparada en autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.
El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma. (Fin de la cita).
En este sentido, cabe señalar que los errores son de tanta significación que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, al punto de que queda cuestionada la presunción de verdad y de seguridad jurídica que ella comprende y por tanto su propia autoridad. La invalidación aparece, en cuanto a su materia jurídica como una figura procesal de carácter impugnativo; por tanto, se perfila como un autentico recurso.
Ahora bien de todo lo anterior, se infiere que la parte afectada en un juicio que no lo hubieren notificado para ejercer sus respectivas defensas puede atacar la misma a través del recurso de invalidación por cuanto al no constar en autos la debida citación de las partes se estaría violentando normas de orden público.
Abonando a lo anterior este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:
“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Fin de la cita jurisprudencial).
Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar, ante la acción de amparo constitucional, incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
Ante tales hechos este Tribunal atisba que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de amparo constitucional, en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación.
Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de amparo constitucional, toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ contra el ciudadano ALVARO BURGOS, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 10:28 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona
ALAH/jrbarazartec.
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