REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP21-R-2010-000007.

DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ROJAS; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.597.810.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 70.622.

DEMANDADA: AGRICOLA DURIGUA; S.A., Inscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro.- 373, folios 245 al 248, de los Libros de Comercio No. 3, de fecha 02 de Agosto de 1984; representada en este acto por JESUS FILARDO TESCARITT; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.- V-5.365.687; por ser heredero del ciudadano JESUS FILARDO RODRIGUEZ; quien en vida fuera su padre; tal como consta de Resolución expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16/01/2008, el cual falleció ab-intestato en fecha 14/02/2006.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIN SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 127.044.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.






ACTA DE CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 25 de enero de 2010, siendo las 08:57 a.m., comparecen por ante este Juzgado Superior el trabajador ALEXIS ANTONIO ROJAS, parte actora, asistido de su apoderado judicial DANIEL SANTOS MENDOZA y el ciudadano JESUS FILARDO TESCARITT, asistido por la abogada MARILIN SARMIENTO; en representación de la parte demandada AGRICOLA DURIGUA; S.A., todos arriba identificadas, cualidad que se evidencia a los autos, quienes de forma oral informan a este Tribunal que por cuanto ambas partes de mutuo y común acuerdo y de forma voluntaria hemos llegado a un arreglo en la presente causa, en tal sentido solicitamos; se sirva Suspender la presente causa y en consecuencia la suspensión de la audiencia fijada para el día de hoy a las 08:30 a.m., para oír la apelación que formuló la parte actora, y por cuanto se encuentran presentes ambas partes y quieren mediar a los fines de dar por terminado con el presente procedimiento y evitar retardo , en tal sentido solicitamos que se levante acta de mediación en los términos en que ambas partes nos pusimos de acuerdo. Seguidamente el Juez oído lo expuesto por las partes lo acordó, por auto expreso. En consecuencia, fija y realiza la presente audiencia conciliatoria, decidiendo las partes dar por terminado el presente juicio, conciliando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado el representante de la parte demandada reconoce que la actora prestó sus servicios para su representada AGRICOLA DURIGUA S.A., desde el 19/02/2001 pero niega que la relación de trabajo terminó en fecha 07/07/2008, en virtud que la misma feneció en fecha 12/03/2008, por Renuncia Voluntariamente del actor, a las labores que realizaba como obrero en la finca. SEGUNDA: La parte demandada AGRICOLA DURIGUA S.A. conviene en que por motivo de la relación de trabajo se generaron unos derechos laborales tales como: 1.- Prestación de Antigüedad y Días Adicionales sobre la Antigüedad; 2.- Intereses sobre la Antigüedad; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional; 4.- Utilidades, pero niega que sea la cantidad que demanda el actor que arroja la cantidad de (Bs. 19.301,72); además del hecho cierto que el trabajador no fue despedido en tal sentido las indemnizaciones por despido no le corresponden; en tal sentido por el tiempo que duró la relación de trabajo se arrojaba la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.033,95) menos los adelantos que se le hicieron durante que arrojan la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 6.672,00), reconozco que debo al trabajador es una Diferencia de Prestaciones Sociales y es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 95/100 (Bs. 3.361,95), más los intereses moratorios que suman la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 403,45), de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual sumado da un gran total de TRES MIL SESTECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.765,40); monto este que ofrezco y convengo en pagarlos el día 26/02/2010, por ante este Tribunal, y que comprenden los conceptos de 1.- Prestación de Antigüedad y Días Adicionales sobre la Antigüedad: 2.- Intereses sobre la Antigüedad; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional, 4.- Utilidades y otros conceptos laborales. TERCERA: El trabajador, una vez oído lo expuesto por el señor JESUS FILARDO TESCARITT, reconoce lo expuesto por él ya que es cierto que renuncié, y que siempre recibí adelanto por concepto de prestaciones sociales, y reconozco que solo se me adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales y los intereses moratorios que arrojan la cantidad TRES MIL SESTECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.765,40); y no la cantidad señalada en la demanda; así mismo reconozco expresamente en este acto, que nada más tengo que reclamar por los conceptos especificados en la presente demanda, por lo que expreso que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda; y acepto la propuesta de pago realizada anteriormente de que se me pague el día 26/02/2010, la cantidad de TRES MIL SESTECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.765,40). CUARTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente CONCILIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente; ésta juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de TRES MIL SESTECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.765,40), al accionante, a razón de todos los conceptos antes especificados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Por consiguiente, este Tribunal tramita lo convenido e imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dejando claro que ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez conste en autos el pago íntegro de lo acordado y convenido en la presente acta. Todo según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así decide.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares




La parte actora y su apoderado judicial,









La parte demandada y su abogada asistente,