REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de enero de 2010
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000015.
RECURRENTE: Abogada REINALBIS NAILETH MONTERO M., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 135.616, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
RECURRIDO: Auto de fecha 21/01/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
De las copias fotostáticas simples que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada REINALBIS NAILETH MONTERO M., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 21/01/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha (F.14 y 15 copias certificadas).
Por lo cual, observa esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/01/2010, por la apoderada judicial de la parte co-accionada, hoy recurrente.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
Ahora bien, esta superioridad, orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando las siguientes circunstancias:
De las copias certificadas consignadas por el recurrente en el presente recurso y la solicitada por éste despacho, se observa la existencia de una acta de terminación de la audiencia preliminar y apertura a juicio, en fecha 13/01/2010 levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa (F.07 y 08 de las copias certificadas), dada la incomparecencia de las partes demandadas al Inicio de la Audiencia Preliminar, ordenando, en atención a que por analogía la demandada goza de los privilegios de la República, por ser ésta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Descentralización de Limitación y Transferencia de competencia del Poder Público y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/2004, incorporar al expediente, las pruebas aportadas, así como su remisión al Juzgado de Juicio respectivo.
Seguidamente se evidencia, auto dictado por el a quo en fecha 21/01/2010 (F.14 y 15 copias certificadas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
Ahora bien, en el caso subexamine, del estudio de las actas procesales que conforman ésta expediente, revelan que la abogada REINALBIS NAILETH MONTERO M., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 18/01/2010 Interpone Recurso de Apelación contra el auto de fecha 21/01/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual la jueza niega el Recurso de Apelación considerando que “la oportunidad procesal para justificar los motivos de la inasistencia a la prolongación (sic) de la audiencia preliminar, deben ser expuestos por la parte demandada en caso de que (sic) formule apelación en contra de la sentencia que en su oportunidad dicte el Juzgado de Juicio correspondiente, en la cual, previo a efectuar sus disquisiciones fondo deberá exponer ante la Alzada los motivos que, a su decir, justifican su inasistencia a la continuación (sic) de la audiencia preliminar, por tanto debe la demandada esperar que se dicte sentencia por el tribunal de juicio en primera instancia y luego al recurrir alegar el caso fortuito o la fuerza mayor”.
Planteadas así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima éste juzgador importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que le fuera negado y que diera origen al presente Recurso de Hecho.
En tal sentido, con relación al acta de fecha 13/01/2010, aprecia esta alzada que, a través de dicha acta la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua, dada la incomparecencia de las partes demandadas al Inicio de la Audiencia Preliminar, da por terminada la audiencia preliminar, en atención a que por analogía la demandada goza de los privilegios de la República, por ser ésta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Descentralización de Limitación y Transferencia de competencia del Poder Público y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/2004, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, para decidir considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13/12/2002, (caso: Cesar Augustro Mirabal Mata) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
…Omisis…
(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Fin de la cita).
A la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir ésta Alzada que el acta de fecha 13/01/2010, constituye una actuación de trámite procedimental del juez que tiene por objeto, dar por concluida una fase de mediación en el nuevo proceso laboral, una vez que el juez evidencia la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, actuación jurisdiccional ésta que considera esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, en atención a que por analogía la demandada goza de los privilegios de la República, por ser ésta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Descentralización de Limitación y Transferencia de competencia del Poder Público y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/2004, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda, dejando en claro que el actuar jurisdiccional de la recurrida, obedece a su cabal y total apego a las normativas y parámetros contemplados y establecidos tanto en el ordenamiento jurídico vigente como en las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, considera éste sentenciador que la referida actuación jurisdiccional no revela que la jueza de instancia haya emitido pronunciamiento alguno que resuelva un punto controvertido en la presente causa, muy por el contrario, se desprende con meridiana claridad que la jueza haciendo uso de su facultad de dirigir el proceso, razón por la cual concluye esta alzada que el acta mediante el cual se da por terminada la audiencia preliminar no es un auto procesal apelable, en virtud que la jueza no realiza pronunciamiento de puntos controvertidos en el proceso, que pudiera causar gravamen irreparable a las partes, o violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se establece.
Establecido lo anterior, considera igualmente oportuno éste impartidor de justicia, aclarar al recurrente que la presente causa es recibida en esta epata de juzgamiento como efecto de la incomparecencia de la parte demandada, quien goza de privilegios y prerrogativas, al Inicio de la Audiencia Preliminar, en este sentido resulta de interés destacar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 74.- “El juez de sustanciación mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio”. (Fin de la cita).
Del contenido del artículo antes trascrito se destaca que la oportunidad para que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a agregar las pruebas de las partes, es una vez concluida la audiencia preliminar, a los fines que las mismas sean admitidas y valoradas por el juez de juicio. De igual forma el articulo 135 ejusdem y el demandado deberá contestar la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, remitiéndose con posterioridad la causa a la etapa de juzgamiento, a los fines de su debate oral para finalizar con la sentencia de fondo.
Asimismo, es igualmente importante traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 810, de fecha 18/04/2006; quien estableció:
“…Omissis…
la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento e los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado…” (Fin de la cita. Subrayado y resalado propio de esta alzada).
En tal sentido, la referida Sala acogió el criterio sostenido, y que ésta superioridad hace suyo, por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 771, de fecha 06/05/2005 (específicamente el recogido en sentencia de esa misma Sala en sentencia Nro.- 1300 de fecha 15/10/2004), mediante el cual apunta que cuando la contumacia del demandado se produzca en una audiencia preliminar; deberá apelar de la sentencia definitiva que dicte el Juez de Juicio respectivo, para esbozar, ante el Juez Superior competente, las razones por la cuales no compareció ha llamado de la referida audiencia. Así se señala.
En atención a lo anteriormente expuesto, y si en el caso bajo estudio, la juez a quo hubiese oído el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte co-demandada, FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, hubiese resultado, a todas luces, evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, no al apegarse íntegramente al criterio señalado en la decisión Nro.- 810 de fecha 18/04/2006, parcialmente transcrita con antelación, cuya aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto tribual de justicia, en http://www.tecnoiuris.com/derecho/modules.php?name=News&new_topic=31Sala Constitucional - Exp N° 05-1494, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 15/12/2005, mediante la cual señaló:
“…Omissis…
...se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)...” (Fin de la cita).
Entre tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:
“ARTÍCULO 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado propio. Fin de la cita).
Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003). Así se estima.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera ésta superioridad que la negativa de la jueza sustanciadora de oír el recurso de apelación contra la referida acta, está ajustada a derecho toda vez que tal actuación en modo alguno puede ser considerada por esta alzada como una actuación jurisdiccional apelable, razón por la cual no es procedente el Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 21/01/2010, en lo que respecta a la negativa del Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, y así será declarado en dispositivo. Así se decide.
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones citadas supra, observa este juzgador que la a quo, actuó conforme a derecho, pues constituye un mandato imperativo de la norma admitir la apelación contra la negativa de alguna prueba en el solo efecto devolutivo, por lo cual, esta alzada debe forzosamente declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho, ya que la actuación jurisdiccional realizada por el ad quo, no es susceptible de ser apelada. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada REINALBIS NAILETH MONTERO M., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra auto dictado en fecha 21/01/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/VAGC/clau.-
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