REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000 740
PARTE ACTORA: ULPIANO ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V -8.066.382
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO , titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.270; según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N° 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 20 de enero de 2010, siendo las 09:35 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ULPIANO ANTONIO VEGAS; asistido para este acto por el abogado en ejercicio CARL SILVA, y del abogado en ejercicio JESÚS LÓPEZ POLANCO, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la demanda y realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto las partes están presentes y en este mismo acto la demandada se da por notificada y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la demanda, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Jueza el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante ULPIANO ANTONIO VEGAS, ya identificado; aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que se retiró en fecha 9 de Diciembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio el 9 de enero de 2000 4) Que su último salario fue de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00 CTS diarios (Bs. 240,00) 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo 6) que la empresa le adeuda prestaciones. El Actor reclama la suma de de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO ( Bs 63.099, 75 ) por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo . SEGUNDO: Por su parte, DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. DESARROLLOS DONATELLO, C.A; enfática y categóricamente niega adeudar al demandante esos u otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral . La empresa sostiene que, con ULPIANO VEGAS sólo hubo una relación comercial; ULPIANO VEGAS siempre señaló y comunicó ser 1) representante de una empresa comercial, 2) propietario de vehículos y maquinarias 3) responsable de su personal, 4) organizador exclusivo de sus medios de producción. Por tanto, Desarrollos Donatello C.A niega adeudar a Ulpiano vegas los conceptos demandados ya que, la relación de la cual ULPIANO VEGAS pretende derivar derechos, fue una relación con empresas de transportes, por él dirigida o en las cuales estaba asociado. Fueron relaciones de carácter comercial. ULPIANO VEGAS no estuvo en situación de dependencia ni actuó subordinadamente - bajo órdenes o instrucciones – de o para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni de sus Directivos, ni de personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración ni beneficios laborales; nunca estuvo sujeto a una jornada de trabajo. Las pautas y condiciones de la relación jurídica que existió entre las partes, fueron concertadas atendiendo las exigencias de ULPIANO VEGAS, quien prestaba servicios a través de sus empresas y con su asociada, TRANSPORTE EL RAPIDO. Los servicios en los cuales participó el demandante, fueron siempre comerciales. ULPIANO VEGAS libre de apremio, constreñimiento y presión, junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A, admite y reconoce expresamente, que, efectivamente, no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrató como representante de una empresa de Transporte, que dependía de su empresa; de sus propios recursos y de empresas relacionadas y asociadas como lo es, TRANSPORTE EL RAPIDO; que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos o actividades bajos las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO C.A. y que, como consecuencia de ello; jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a ésta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes: ULPIANO VEGAS y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., vista la mediación del ciudadano Juez y con la finalidad de dar por terminada la demanda incoada por ULPIANO VEGAS, quien demanda de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos indicados en el libelo de la demanda; las partes, ULPIANO VEGAS y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que nada adeuda a Ulpiano vegas por los conceptos expresados en el libelo ya que, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio se presto; en ocasiones, mediante el empleo de los medios de producción propiedad de sus empresa y en otras oportunidades, a través de su asociada TRANSPORTE EL RAPIDO. .Por tanto, con DESARROLLOS DONATELLO la relación siempre fue comercial. No obstante; con el propósito de que el proceso culmine por un medio de autocomposición procesal y de indemnizar la terminación anticipada de la relación comercial que existía con EL DEMANDANTE, DESARROLLOS DONATELLO CA ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00008121, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 16/12/2009. CUARTO: El demandante, ciudadano ULPIANO VEGAS admite y reconoce que; en realidad, nunca presto los servicios por los cuales demando, que actuaba en nombre de una empresa de transporte de su propiedad o asociado con Transporte el Rápido , y que por error accionó el presente proceso; por lo que, a entera satisfacción, acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece ya que, independientemente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono igualmente compensa y supera en demasía las expectativas erradas y equivocadas que tenia al introducir la demanda . Por consiguiente, ULPIANO VEGAS da por terminada la reclamación contra DESARRROLLOS DONATELLO CA.; de la misma manera, ULPIANO VEGAS renuncia a cualquier acción de su representada y de su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato de servicios de transporte que sostenía con ésta, en los términos arriba expuestos. De igual modo, ULPIANO VEGAS reconociendo que no fue trabajador al servicio de DESARROLLOS DONATELLO, C.A, desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia declaran; que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales fueron entregadas a las partes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


ABG LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes,
PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE. APODERADO PARTE DEMANDADA