REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2009-000737
PARTE ACTORA: RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.208.744.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16270, según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N° 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 26 de enero de 2010, siendo las 08:45 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano RAMON JIMENEZ, asistido para este acto por el abogado en ejercicio CARL SILVA, y del abogado en ejercicio JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., todos arriba identificados; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto las partes están presentes y en este mismo acto la demandada se da por notificada y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la demanda, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Jueza el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante RAMÓN JIMENEZ , ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que se retiró en fecha 11 de diciembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio el 5 de mayo de 1997. 4) Que su último salario fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CTS mensuales (Bs. 4.800, 00 mensuales). 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo. El Actor reclama la suma de CINCUENTA Y Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN MIL CON DIEZ Y SEIS CTS (Bs. 56.961,16), por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda; igualmente niega adeudar al reclamante esos y cualquier otro concepto determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. La empresa sostiene que con el demandante solo hubo una relación comercial, a través de una empresa por él representada (Transporte El Rápido, srl, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 29 de mayo de 1996, bajo el número 19, tomo 22-A). RAMÓN JÍMENEZ siempre señaló y comunicó ser: 1) representante de una empresa de transporte de personal (Transporte El Rápido srl) 2), propietario exclusivo de vehículos y maquinarias necesarias para prestar servicios de transporte de personal 3) responsable de su personal 4) organizador exclusivo de sus medios de producción empresariales . Por tanto, Desarrollos Donatello C.A niega adeudar a RAMÓN JÍMENEZ los conceptos demandados ya que, la relación de la cual pretende deducir derecho, fue con la empresa de transporte por él administrada y dirigida. Una relación entre empresas, estrictamente comercial. RAMÓN JIMENEZ no estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente - bajo ordenes o instrucciones - para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. , ni de sus Directivos, ni de personal autorizado, no recibió ningún tipo de remuneración, ni obtuvo beneficios laborales; jamás estuvo sujeto a una jornada de trabajo. Las condiciones de la relación jurídica en las que éste actuó, eran ejecutadas con una empresa por el administrada, como lo es, Transporte El Rápido srl,. El demandante RAMÓN JIMENEZ , junto con su abogado asistente, libre de apremio, constreñimiento y presión, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., admite y reconoce expresamente que; efectivamente, no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrató como representante de Transporte El Rápido, srl , que dependía de esa (su) empresa, que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos y que, como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A. fue, ni pudo ser su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden, y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes; RAMÓN JIMENEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., vista la mediación de la ciudadana Juez, con la finalidad de dar por terminado el proceso judicial instaurado por iniciativa de RAMÓN JIMENEZ, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, las partes, RAMÓN JIMENEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que nada adeuda a RAMÓN JIMENEZ por los conceptos expresados en el libelo ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio fue prestado por Transporte El RÁPIDO SRL; una empresa de su propiedad y de la cual es administrador . Por consiguiente la relación jurídica de la cual participó RAMÓN JIMENEZ, siempre fue comercial; no obstante Desarrollos Donatello C.A .ofrece a RAMÓN JIMENEZ un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), mediante cheque identificado con el Nro. 00008149, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 17/12/2009, para que se ponga fin al presente proceso y como única indemnización por la terminación anticipada de la relación comercial de transporte que, a través de su empresa (Transporte El Rápido) , RAMÓN JIMENEZ , sostenía con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. CUARTO: El demandante, RAMON JIMENEZ reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando; que actuaba en nombre de una empresa de Transporte de su propiedad (Transporte El Rápido), por lo que; a entera satisfacción, acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece, dando por terminado el presente proceso ya que, independientemente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono igualmente compensa y supera en demasía las erradas expectativas que tiene RAMÓN JIMENEZ por el hecho de que el contrato de servicios con Transporte El Rápido, su empresa, terminó anticipadamente. Por consiguiente, RAMÓN JIMENEZ: da por terminada la reclamación judicial intentada contra DESARRROLLOS DONATELLO CA.; renuncia a cualquier acción de su representada y su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato de servicios de transporte que sostenía con ésta, en los términos arriba expuestos. Asimismo, RAMÓN JIMENEZ reconociendo que no fue trabajador de la demandada, desiste de la presente acción judicial, y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que, a través de su identificada empresa, sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia declaran: nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
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Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales fueron entregadas a las partes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


ABG LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes,
PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE. APODERADO PARTE DEMANDADA