REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 15 de enero de dos mil diez (2010).


Asunto N º PP21-L-2008-000073

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LAURE JOELLE DUVAL, titular de la cedula de identidad Nº 21.564.457.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ y EUSEBIO GIMENEZ, titules de la cedula de identidad Nº 13.703.927 y 8.731.851 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.753 y 122.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procuradora Municipal abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nº 130.275.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.



DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta en el expediente al folio 172 del expediente, en fecha 12/01/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por las representantes judiciales de las partes: por la ciudadana LAURE JOELLE DUVAL la abogada LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ y por la parte demandada la abogada MILAGRO SARMIENTO, por medio del cual plasmaron su voluntad de dar cumplimento a lo solicitado por esta instancia en auto de fecha 21 de Mayo de 2009, toda vez que ciertamente no se vislumbraba en el expediente un acta transaccional escrita que contuviera una relación circunstanciada de los hechos que la motivaban y de los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien esta instancia observa un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) el cual ha sido cancelado mediante un primer pago realizado en fecha 01/08/2009 mediante cheque Nº 26076432 emanado a nombre de LAURE JOELLE DUVAL el cual consta en el expediente a los folios 91 y 92 y un segundo pago que declaran haber efectuado en fecha 15/05/2009 cada uno por la cantidad de Bs. 5.000,00. Siendo importante exaltar que en fecha 25/07/2008 la Alcaldesa CARMEN ZENAIDA LINAREZ ACOSTA autorizó a la Sindica Procuradora Municipal la celebración de dicho acuerdo tal como consta al folio 88 de presente expediente.

En tal sentido, vista dicha circunstancia pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que riela al folio 172 de la única pieza del expediente, que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción, por requerimiento de quien juzga, la cual establece:


“…a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana Juez por auto de fecha 21 de mayo de 2009 establecen que en extensión al acuerdo efectuado el 25 de julio de 2008 que cursa al folio 88 del expediente. Por la cantidad de diez mil bolívares (bs.10.000,00) el cual fue debidamente pagado a la trabajadora en dos partes, la primera en fecha 01 de agosto de 2008 y el segundo en fecha 154 de mayo de 2009 cada una por cinco mil bolívares (Bs.5.000) declaran que los conceptos laborales que comprenden el pago efectuado son los establecidos en el escrito libelar, a saber, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados durante su relación de trabajo iniciada el 21 de octubre de 2002 hasta el 05 de febrero de 2007, deduciendo del monto demandado una cantidad de 2.745,30 Bs, por concepto de adelanto de prestaciones sociales requeridos en años anteriores. Por lo antes expuesto solicitamos el cierre y archivo del expediente por haber culminado el presente reclamo con el pago integro del convenimiento efectuado en forma voluntaria por ambas partes” (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del texto anteriormente citado la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.

Así mismo esta instancia verifica la capacidad procesal para transar que tienen los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 21 y 173 -174 de la presenta causa.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante ciudadana LAURE JOELLE DUVAL y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.

SEGUNDO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:00m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc