REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, 28 de enero de dos mil diez (2010).


PARTE ACTORA: DIASNEY COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 7.599.469.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIX MONTES DAVILA y EMMANUEL PEREZ identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 74.445 y 128.729.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ERNESTO RONDON, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.292.

MOTIVO: Inclusión de beneficios sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Dimana de actas procesales que en fecha 25 de enero del 2010, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral suscrita por el abogado EMMANUEL PEREZ actuando en representación de la ciudadana actora DIASNEY COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ mediante la cual manifiesta expresamente desistir del presente procedimiento y de la acción incoado contra la empresa PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A en vista del acuerdo alcanzado entre ambas partes en el expediente PP21-S-2010-00020, el cual indica cubre todas y cada una de las expectativas y conceptos laborales adeudados (F. 68 segunda pieza).

Subsiguientemente en misma fecha 25 de enero del 2010 la ciudadana MARTINA RAMONA PEROZA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.036 actuando en representación legal de la empresa demandada PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A (tal cual consta al folio 32 de la primera pieza) debidamente asistida por el abogado LUIS JOSE LEON identificado con matricula de Inpreabogado Nº 135.383 manifestó mediante la consignación de una diligencia inserta al folio 70 del expediente convenir en el mencionado desistimiento efectuado por la parte actora.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, sólo en cuanto al desistimiento del procedimiento por cuanto conforme al criterio antes explanado, en ocasión a que el actor tiene capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desistir de la acción implicaría violentar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así mismo se observa que demandada consintió en el mencionado acto de desistimiento del procedimiento, en consecuencia nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que requieren ambas partes.

Siendo importante exaltar que esta juzgadora evidencia la facultad otorgada al abogado EMMANUEL PEREZ para desistir del procedimiento mediante instrumento poder cursante al folio 60 y 66 del presente expediente.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por DIASNEY COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ contra la empresa PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A y en consecuencia le otorga el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su posterior remisión a la Coordinación Judicial para su archivo definitivo y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana DIASNEY COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ contra la empresa PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A con motivo de la inclusión de ciertos beneficios sociales.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc