REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho (28) de enero de dos mil diez
198º y 149º

Asunto N º PP21-L-2009-000265.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MARIA PEREZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.215.195.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 60.608.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita en la oficina inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el Nº 30 folio 96 frente al 102 frente, protocolo 1ro. Tomo 2do adic. 1ro, cuarto trimestre del año 1986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 77.578.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que en fecha 22/01/2010 tuvo lugar el anuncio y apertura de la audiencia de juicio pautada en la presente causa contando con la presencia de la actora ciudadana MARIA PEREZ NOGUERA titular de la cédula de identidad número V- 16.215.195 debidamente representada por los abogados REINALDO ROMERO HERNANDEZ Y YOSELIN SANDREA MARTINEZ identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.834 y 60.608 respectivamente actuando como parte demandante, así como de la demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO por medio de su apoderada judicial abogada GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.578, siendo el caso que una vez verificada la evacuación de los medios probatorios quien juzga consideró pertinente ordenar la comparecencia del ciudadano ANTONIO PÉREZ BIGOTT, presidente del CLUB SOCIAL LUSO VENEZOLANO, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para realizar una declaración de parte, suspendiendo consecuencialmente la audiencia de juicio fijando una nueva oportunidad a los fines de su continuación para el día 10 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m.


Ahora bien, tal como consta a los folios del 125 al 127 del expediente, en fecha 26/01/2010 se llevo acabo la consignación de un escrito suscrito por la abogada GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS obrando en su carácter de representante judicial del demandado CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, así como la abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ actuando en calidad de apoderada judicial de la demandante MARIA PEREZ NOGUERA por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) los cuales serian pagaderos mediante cheque Nº 16748941 del Banco Plaza girado al nombre de la mencionada accionante, anexando copia fotostática simple del mismo (F.127).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa ante este Tribunal de Juicio que “La Actora” intentó una demanda en contra de la sociedad civil antes identificada en la cual manifiesta haber ingresado a laborar como Asistente Administrativo desde el 19-10-2007 hasta el 18-01-2009, para un tiempo de labores de UN AÑO, DOS MESES Y 29 DIAS, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y paralelamente realizaba labores como Coordinadora u organizadora de eventos, bajo la promesa de un cargo mejor remunerado, o con la promesa de la cancelación de los trabajos de los eventos aparte del salario mínimo percibido como asistente administrativo que era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799,23 ) ya que ambos trabajos eran de naturaleza diferentes. SEGUNDA: Que en virtud de no haber obtenida satisfacción por parte de “El Patrono” se vio en la necesidad de Renunciar Justificadamente. En virtud de lo anteriormente expuesto se calculo las prestaciones sociales y los trabajos realizados como contratos de obras de índole laboral como sigue:
Prestaciones Sociales como Asistente Administrativo:
Antigüedad 60 días ……………………………… Bs.F. 1.598,29
Intereses de antigüedad …………………………….. Bs.F. 164,51
Vacaciones fraccionadas: 4,1 días X 28,27………. Bs.F. 56,54
Indemnización por retiro Justificado 30 días X 28,27.Bs.F.848,1
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días X 28,27 Bs.F. 2.120,25
Pago de transporte: 311 días X 15………………. Bs.F. 4.662,00
Diferencia de Domingos laborados: 9 días X 70,68 Bs.F 636,12

Subtotal: DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 10.088,81). Sobre el reclamo de las obras realizadas por la trabajadora y que no fueron canceladas, se especifica en el cuadro que sigue a continuación:
… omissis…
Lo expuesto en el cuadro que antecede arroja un subtotal de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 6.850,00). Todo lo anterior, es decir la suma de las obras realizadas y de las prestaciones sociales produce como total la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 16.938,81) monto total que “La Actora” manifiesta que “El Patrono” le adeuda. TERCERA: “El Patrono” niega, rechaza y contradice que se le adeude con aquellas cantidades los conceptos demandados. “El Patrono” manifiesta que “La Actora” no renunció justificadamente, por lo que no reconoce las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no le adeuda lo referente al transporte invocado, que realizó las obras enunciadas por “La Actora” en horas fuera de su horario, es decir como horas extras, las cuales fueron canceladas en su oportunidad. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar costos. Costas, entre otros que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno, y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que “La Actora” tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra “El Patrono” convienen en el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad 60 días ……………………………… Bs.F. 1.598,29
Intereses de antigüedad …………………………….. Bs.F. 164,51
Vacaciones fraccionadas: 4,1 días X 28,27………. Bs.F. 56,54
Diferencia de Domingos laborados: 9 días X 70,68 Bs.F 636,12

Lo anterior arroja como subtotal la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.455,46). Ahora bien con respecto a los contratos de obra realizados; ambas partes convienen en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 2.455,54), con lo cual sumando ambas cantidades arroja la cifra de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) como monto total que “La Actora” recibirá de “El Patrono”. SEXTA: “La Actora” declara que recibe conforme en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), a través de Cheque Nº 16748941, librado a favor de MARIA PEREZ NOGUERA contra el Banco Plaza por los conceptos y cantidades acordadas en pagar, en virtud de la presente transacción, a su entera satisfacción no quedando nada más que reclamar. (…) OCTAVA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan se sirva Homologar la transacción y se dé por terminado el juicio. Ordenando el archivo del presente expediente…” (Fin de la cita).


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el accionante declara de manera diáfana aceptar su conformidad con la cancelación de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) observándose copia fotostática simple del cheque Nº 16748941, emitido a favor de MARIA PEREZ NOGUERA, (F. 127) con firma e imposición de huellas dactilares en señal de recibido.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida a la representante judicial de la parte demandada abogada GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS para convenir, tal como se divisa en el instrumento poder cursante a los folios 25 y 26 del presente expediente, así mismo se verifica la referida facultad otorgada a la apoderada actora (folio 18 primera pieza).

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante ciudadana MARIA PEREZ NOGUERA titular de la cédula de identidad número V- 16.215.195 y el demandado CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc