PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000180

PARTE DEMANDANTE: Rafael Gregorio López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.402.423, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Atahualpa Jaen Barreto y Lennon Igor Orozco Tapia, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.693 y 109.221.
PARTE debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1982, bajo el Nº 2096, folios 53 vto. Al 50, Tomo XIII.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Carlos Cedeño Azocar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.620, abogado de profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Cedeño Azocar, Norelys Aguin de Cedeño, Lenin Principal Orellana y Luis Clavijo, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 56.364, 77.874, 58.375 y 142.512.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 22 de enero de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el demandante, ciudadano Rafael Gregorio López, y su apoderado judicial abogado Lennon Igor Orozco Tapia; y por la otra el abogado Luis Clavijo, apoderado judicial de la demandada, Clínica José Gregorio Hernández C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta en los poderes que rielan a los autos; también se encuentra presente en su condición de Administrador de la demandada, el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.059.349. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó el pago de anticipos de prestaciones sociales, durante toda la relación de trabajo, todo lo cual constan en los recibos debidamente suscritos por el actor que fueron presentados como pruebas y que reconoce la parte actora haber suscrito en su oportunidad a su entera satisfacción; de igual forma se verificó de las documentales aportadas por la parte patronal, relación de entrada y salida del trabajador, del sitio donde se prestó el servicio, las cuales están debidamente suscritas por éste, de las que se desprende un horario distinto del indicado en el libelo, siendo que del horario reflejado en las pruebas no se evidencia trabajo en sobre tiempo, por lo que convienen en establecer que el reclamo de horas extraordinarias resulta improcedente, desistiendo el trabajador de dicha pretensión, así mismo, se determinó que la relación de trabajo que vinculó a las partes termina por causas distintas al despido injustificado, por lo que resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente se verificó de los recibos aportados, el pago de todos los beneficios reclamados en el escrito de demanda, y que comprenden los conceptos derivados de la relación de trabajo, en razón de lo señalado se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, y excluidas las incidencias producto de las horas extraordinarias, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, beneficio de alimentación, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada en este acto, en dinero efectivo, manifestando el demandante estar de acuerdo con la forma de pago, recibiendo la suma señalada a su entera satisfacción.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la parte demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y evidenciado que las partes se encuentran asistidos de abogado, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
La parte demandada solicita copia certificada de la presenta acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

Los Comparecientes,
Demandante,

Rafael Gregorio López

Apoderado Judicial de la Demandante,

Abg. Lennon Igor Orozco Tapia

Representante de la Demandada,


José Eusebio Cedeño Azocar



Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Luis Clavijo


La Secretaria,


Abg. Cirley Viera