PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000228

PARTE DEMANDANTE: Ignacio Neptalí Figueredo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.836.095, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elvis A. Rosales N. y Esnervi D. Rosales C. y Maria Luisa Olachea Recano, inscritos en el Inpreabogado con los números 31.786, 134.001 y 135.601.
PARTE DEMANDADA: TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 1-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: José Antonio Camero Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.314.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.

Hoy, 25 de enero de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada Esnervi D. Rosales C., apoderada judicial del demandante, ciudadano Ignacio Neptalí Figueredo Castillo; y por la otra el abogado Freddy Eduardo Díaz Jaime, apoderado judicial de la demandada TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, se pasó a revisar si los apoderados judiciales de las partes se encuentra debidamente facultados para ello, constatando que tienen facultades para convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:

Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, siendo que en virtud de los alegatos realizados por las partes, se realizó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de VEINTE UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.579,04), suma esta que conviene la demandada en pagar aL demandante, por los conceptos demandados, vale decir, antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados; bonificación de fin de año y este concepto fraccionado; beneficio de alimentación, y bono de asistencia puntual y perfecta, así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo; suma que será pagada en una sola cuota, el 10 de marzo de 2010, en la sede de este Tribunal; cantidad y forma de pago que es aceptada por la parte demandante en este acto.

Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas al demandante, por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

En consecuencia, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.

La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:


Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


Abg. Esnervi D. Rosales C



Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Freddy Eduardo Díaz Jaime


La Secretaria,


Abg. Cirley Viera