PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000251


PARTE DEMANDANTE: Gerson Eliécer Ramos Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.830, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cergio Cuevas Landaeta, José Adrían Vásquez Riera, Maira Colmenares Castillo y Jorgicel Sabrina Torres Oraa, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.023, 46.050, 78.946 y 127.551.
PARTE DEMANDADA: Constructora Pérez Brito (COPEBRICA) C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 5, Tomo 5-A, de fecha 04 de mayo de 2000; Juan Pedro Pérez Brito y Alejandro Pérez Brito, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.395.375 y 9.257.997, respectivamente.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: Juan Pedro Pérez Brito y Alejandro Pérez Brito, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.395.375 y 9.257.997, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Asdrúbal Rafael Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 39.296 y 71.521.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 27 de enero de 2010, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por una el demandante, ciudadano Gerson Eliécer Ramos Aguilar y su apoderada judicial, abogada Maira Colmenares Castillo; y por la otra el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, apoderado judicial de la parte demandada, Constructora Pérez Brito (COPEBRICA) C. A.; Juan Pedro Pérez Brito y Alejandro Pérez Brito, representaciones que constan en los poderes que rielan a los autos; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, quienes manifiestan su voluntad de celebrar llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se pasó a revisar si el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:

Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, siendo que en virtud de los alegatos realizados por las partes, se realizó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.000,00), suma esta que conviene la demandada en pagar al demandante, por los conceptos demandados, vale decir, antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados, utilidades y este concepto fraccionado; beneficio de alimentación, y bono de asistencia puntual y perfecta, horas extraordinarias y diferencia salarial, así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo, interese moratorios e indexación, suma que será pagada el día 17 de febrero de 2010 en la sede de este Tribunal, lo cual es aceptado expresamente por el demandante en este acto.

Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con la cantidad establecida, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas al demandante, por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

En consecuencia, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas en este acto, siendo recibidas conforme por las estas, y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente transacción, la cual se acuerda expedir por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Demandante,


Gerson Eliécer Ramos Aguilar

Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


Abg. Maira Colmenares Castillo

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,



Abg. Pedro Antonio Morales Aguilar



La Secretaria,


Abg. Cirley Viera