JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 13 de Enero del Año 2.010.

198° de la Independencia y 150° de la Federación


EXP. Nº 123-2009
SOLICITANTES: DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.012.939 y LILIA DEL CARMEN CAZU DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.841.090.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR DANIEL BETANCOURT YÉPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ y LILIA DEL CARMEN CAZU DE NAVAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V 6.012.939 y V 9.841.090, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDAGR DANIEL BETANCOURT YÉPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.125.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca Distrito Arare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Enero de 1988, que fijarón el último domicilio conyugal, en la calle 16, casa S/N° del Barrio Colombia, jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre JOSÉ GREGORIO NAVAS CAZU, de nacionalidad venezolano, de veinte (20) años de edad, y que no fomentarón bienes durante su unión conyugal.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde hace más de Trece (13) años aproximadamente, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009, consta en autos la notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, la cual corre inserta a los folios 08-09.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ y LILIA DEL CARMEN CAZU DE NAVAS, ya plenamente identificados ambos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha Quince (15) de Enero del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, según acta Nº 03. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil diez, a los 198 años de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
***fdo***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR
***fdo***
ABG. Luis miguel reyna noguera


Siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario


El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE 123-2009, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los trece (13) días del mes de enero del dos mil diez. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Secretario Titular.-