EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 21 de Enero de 2010
Años 198° y 150°
CAUSA Nº 117-2009
SOLICITANTE: VICTOR RAMÓN NUÑEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.672.616.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.183.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, numero 42, Año: 1957, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta de autos, que el ciudadano VICTOR RAMÓN NUÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.094, domiciliado en la ciudad de valencia, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.183, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento exponiendo en su libelo lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que en dicha partida de nacimiento, se cometió el error de asentar el segundo nombre de mi madre como ELIVERIA, siendo esto incorrecto, por lo tanto la rectificación que espero de su digno tribunal, consiste en que ordene la modificación del segundo nombre de mi madre y aparezca con su verdadero nombre es decir LIBORIA…….. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante usted, para solicitar se sirva ordenar la rectificación del segundo nombre de mi madre en la referida partida de nacimiento”
Por auto de fecha 08 de Octubre del año 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la publicación del Cartel único de emplazamiento, emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de exponer lo que consideren conducente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.-
En fecha 21 de Octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta en los folios 15 al 16 del presente expediente.
En fecha diecisiete 17 de Noviembre del año 2.009, el ciudadano VICTOR RAMÓN NUÑEZ ORTEGA parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario Nuevo País, de fecha 03 de Noviembre 2009, en donde aparece publicado el Cartel único de Emplazamiento librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2.009, el ciudadano: VICTOR RAMÓN NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.369.094, otorga poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2009, el Tribunal ordenó aperturar el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia..-
A los folios dieciocho 22 y 23 del presente expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
Ahora bien, vencido el lapso probatorio, se observa que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público no promovió pruebas, se acuerda dictar sentencia, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar y valorar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 42 del Ciudadano: VICTOR RAMÓN, asentada en el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, año 1957.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 101 de la Ciudadana: MARÍA LIBORIA, asentada en el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, año 1926.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ANDRES AVELINO NUÑEZ Y MARÍA LIBORIA ORTEGA, asentada en el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, año 1962
En la partida de nacimiento del solicitante, se le asentó el nombre de su madre con el error que alega, que el nombre que invoca como correcto es LIBORIA, por constar así tanto en la Partida de Nacimiento como en el acta de Matrimonio de la misma.
Estas instrumentales, que se acompañarón a la solicitud, cursantes en el folios 04, 06 y 07 del expediente, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad, lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y 429 del código de procedimiento civil, por lo que se aprecia como plena prueba. Así este Tribunal lo declara.
4) Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: NUÑEZ ORTEGA VICTOR RAMÓN.
5) Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: MARÍA LIBORIA ORTEGA DE NUÑEZ.
Estas instrumentales, son copias fotostáticas perfectamente legibles de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la madre del solicitante, Ciudadana: MARÍA LIBORIA, posee como segundo nombre LIBORIA y no ELIVERIA. Así este Tribunal lo establece. De igual forma la Copia de la cédula de identidad del demandante sirva para demostrar que el mismo tiene la cualidad que señala.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados con la solicitud, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de declarar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Ciudadano: VICTOR RAMÓN NUÑEZ ORTEGA, observando este Tribunal que el error señalado se comprobó, y en virtud de que en la presente causa no se presentarón terceros afectados en la oportunidad concedida, es por lo que a juicio de esta Juzgadora es procedente declarar con lugar la rectificación de la mencionada Partida de Nacimiento y que en consecuencia se asiente correctamente: el segundo nombre de la madre del Ciudadano: VICTOR RAMÓN NUÑEZ ORTEGA, y en donde aparece “…Eliveria …”, debe de leerse: “…LIBORIA…” y así se declara.- Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano: VICTRO RAMÓN NUÑEZ ORTEGA, ya identificado.- ordenándose así la rectificación, en consecuencia, se tenga como segundo nombre correcto de la madre del solicitante, Ciudadana: MARÍA LIBORIA, como "LIBORIA" y no "ELIVERIA", como aparece en la partida de nacimiento consignada en autos. Se ordena remitir por oficio con copia certificada por secretaria al Jefe de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal la Partida de Nacimiento Nº 42, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho durante el año 1957, todo de conformidad al articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto de conformidad con el artículo 772 ejusdem, la presente sentencia se cumplirá sin lugar a apelación, en consecuencia queda la misma definitivamente firme, y a los fines de ordenar su ejecución líbrense oficios para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada. Expídanse las copias por secretaria, déjese copia certificada de la presente decisión con fundamento en el 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintiuno (21) del mes de Enero del dos mil diez 2010.-
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 PM. Se remitieron oficios Nos: 24-2010, al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y el oficio N° 25-2010, al Registrador Principal del Estado Carabobo.
Conste.
Secretario
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