REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 07 de Enero del 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE 374-2009.-

DEMANDANTE: RIVERO JIMÉNEZ MARINA DEL CARMEN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.564.612, en representación de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad a la ley.

DEMANDADO: GIOVANNI JOSÉ YARI MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.564.912.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Desacato a la Autoridad.-

SENTENCIA: Ejecución Forzosa y Desacato a la Autoridad.


SINTESIS DE LOS HECHOS.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2009, en la cual la Ciudadana: RIVERO JIMENEZ MARINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.564.612, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: GIOVANNI JOSÉ YARI MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.564.912, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Folios 01 al 06.

En fecha 13 de febrero del 2.009, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 07 al 09.

En fecha 27 de Febrero de 2009, se practicó la citación personal del Ciudadano: GIOVANNI JOSÉ YARI MORLES, efectuándose el acto conciliatorio en fecha 04 de Marzo de 2009, llegando a acuerdo conciliatorio, las partes fijarón la Obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00), mensuales, de igual forma se comprometió el demandado al pago del doble de la cantidad pagadera de manera mensual los meses de Agosto y Diciembre, así como también se comprometió ayudarle con el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas cuando la misma lo requiera. Folios 16 al 17.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se dicta auto para mejor proveer, mediante el cual se le ordena Notificar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Agrícola Yaracuy, ubicada en la carretera Tres (03), centro “I” Tocuyano del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, a fin de que informe a este Juzgado si el ciudadano: GIOVANNI JOSÉ YARI MORLES, parte demandada en la presente causa, se encuentra bajo relación de dependencia con la señalada compañía, de ser así deberá de igual forma, informar a este Juzgado el salario y beneficios contractuales del señalado ciudadano. Se declaró mediante el señalado auto para mejor proveer que la causa se reanudaría la primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las información requerida. Folios 19 al 21.
En fecha 31 de marzo del 2.009, el alguacil consigna Boleta de Notificación Debidamente firmada correspondiente al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA AGRICOLA YARACUY. Folios 22 al 24.

En fecha 13 de abril del 2.009, se dicta auto donde se da por recibida el Oficio S/N° librado en fecha 31/04/09, por la Gerencia de Recursos Humanos de Agrícola Yaracuy. Folios 25 al 26.

En fecha 14 de abril del 2.009, se dicta auto donde se reanuda la causa, se fija el plazo para el dictamen de la sentencia. Folio 27.

En fecha 17 de abril del 2.009, se dicta sentencia definitiva, en donde se declara parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención fijando la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (200,00 Bs.F) y el doble de lo fijado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, así como también colaborar con el cincuenta por ciento 50% para gastos médicos y por concepto de de medicina. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios 28 al 39.

En fecha 24 de abril del 2.009, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana: Rivero Jiménez Marina. Folios 40 al 42.

En fecha 27 de abril del 2.009, se dicta auto donde se acuerda librar oficio a la entidad financiera central banco universal para la apertura de cuenta. Folios 43 al 44.

En fecha 29 de abril del 2.009, comparece el alguacil de este juzgado y consigna copia simple de la respectiva cuenta de ahorro aperturada en la mencionad entidad financiera. Folios 45 al 47. En esta misma fecha consigna el alguacil debidamente firmada boleta de notificación correspondiente al ciudadano: GIOVANNI YARI. Folios 48 al 50.
En el folio 51, corre inserta diligencia de la parte demanda donde el mismo manifiesta tener conocimiento de la respectiva apertura de la cuenta de ahorro.

En fecha 30 de abril del 2.009, comparece el alguacil titular y consigna boleta de notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el sistema rector Nacional para la Protección Integral del Niño, Niña del Adolescente y de la Familia, debidamente firmada. Folios 52 al 54.
En fecha 22 de mayo del 2.009, comparece el alguacil titular y consigna copia simple de la libreta donde se hace constar que se traslado a la entidad Bancaria Central Banco Universal. Folios 55 al 56.
En fecha 01 de julio del 2.009, comparece de manera espontánea la parte demandante y solicita copia certificada. Folio 57. En fecha 06 de julio del 2.009, se dicta auto del Tribunal donde se acuerda lo solicitado en fecha 01 de julio del 2.009. Folio 58.
En fecha 29 de julio comparece de manera espontánea la parte demandante y solicita copia simple de la libreta de ahorro número 058-403169-2, en esta misma fecha se acordó con lo solicitado. Folio 59.
En fecha 13 agosto del 2.009, comparece la fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la familia del Estado Portuguesa, en donde la misma solicita Ejecución Voluntaria por el incumplimiento del ciudadano: Giovanny José Yari Morles. Folios 60 al 62.
En fecha 16 de septiembre del 2.009, se dicta auto donde se acuerda la Ejecución Voluntaria y se fija un lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de cumplimiento voluntario, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios 63 al 66.
En fecha 30 de septiembre del 2.009, comparece el alguacil titular y consigna boleta de notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Portuguesa. En esta misma fecha consigna boletas de notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Giovanni José Yari Morles y Marina Rivero. Folios 67 al 72.
En fecha 16 de Diciembre del 2.009, compareció la representación Fiscal, Ciudadana: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, quien solicitó la Ejecución Forzosa de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó remitir las actuaciones competentes para que el demandado sea Juzgado por Desacato a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 ejusdem. Cursante al folio ciento catorce (76).

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA.


Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, pues al evidenciar los movimientos de la cuenta de Ahorro Número 058-403169-2, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, la misma no refleja depósitos desde el 12 de Mayo de 2009. Por lo que debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa, la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, siendo que en dicha decisión se fijó la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), mensuales. Y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre.

Ahora bien conforme a la Sentencia definitiva dictada, la cantidad que debió percibir la demandante durante el año 2.009, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija es la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.200,00), a esta cantidad debe esta Juez compensar el pago realizado por medio de deposito efectuado en la respectiva cuenta de ahorro N° 058-403169-2, en el mes de mayo del 2.009, por una cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00). Por lo que no constando en autos ningún elemento traído por el demandado que demuestre haber pagado oportunamente la obligación de manutención en el año 2.009, pues no se evidencia deposito en cuenta, ni ningún otro elemento que traído a los autos demuestre el pago oportuno de la obligación de manutención, es por lo que forzosamente este Juzgado debe establecer que el demandado adeuda por compensación para el año en comento la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2000,00). Así se establece.

Respecto a las cantidades, anteriormente señaladas de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual, procediendo esta Juzgadora a totalizar dicho monto, de la siguiente manera:


Total año 2009. Intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
DOSCIENTOS CUARENTAS BOLÍVARES (BsF. 240,00)


Por tanto esta Juzgadora considera, que es procedente acordar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2009. Debiendo entonces, el demandado pagar a la fecha de hoy, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (2.240,00 Bs.F), cantidad esta que comprende el cálculo respectivo del 12% por intereses de mora. Y Así se establece.

Ahora bien, en el escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009, la representación fiscal solicita, se remitan las actuaciones a los órganos competentes, para que el demandado, sea juzgado por desacato a la autoridad. Para decidir, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niño, y así como el de garantizar los derechos y principios constitucionales, establece en los artículos 76, y 78, cito:

Articulo 76 (segundo aparte) “…El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Articulo 78 “…Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Articulo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejecución de sus funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

De igual forma se encuentran vencido el lapso de ejecución voluntaria y agotadas todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que con fundamento en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece:

“…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años...”.

Determina quien aquí juzga, que el incumplimiento del demandado en los lapsos fijados para el cumplimiento voluntario de la Obligación impuesta por un órgano judicial de la República, así como el vencimiento de las cuotas establecidas por concepto de obligación de manutención, son agentes que inciden en la acción de esta autoridad judicial y derivan consecuencialmente la activación del aparato punitivo estatal, considerando entonces procedente este Juzgado el remitir copias de este Expediente, a las autoridades competentes a los fines de que el demandado sea juzgado por desacato a la autoridad. Y así se decide.-