REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 716/ 2008.

DEMANDANTE: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.609.209, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.284. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROQUE FELICIANO BUSTILLO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.109.332, domicilio procesal en la Avenida 28 entre calles 28 y 29, Nro 28-40, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ILDEMARO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.975.836 y domiciliado en el Callejón Esteller, casa Nro. 20, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

NARRATIVA:

En fecha: 07 de Abril de 2.008, el Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.609.209, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.284, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROQUE FELICIANO BUSTILLO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.109.332, intentó demanda por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano: ILDEMARO FERMANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.975.836 y domiciliado en el Callejón Esteller, casa Nro. 20, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consignando recaudos constante de un (1) folio (folios 1 al 3).

Alega el demandante, ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, de profesión Abogado, que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio emitida el día 13 de febrero de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.250.000,°°), para ser pagada en la ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, siendo el librado aceptante el ciudadano: ILDEMARO FERMANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.975.836 y domiciliado en el callejón Esteller, casa Nº 20, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para ser cancelada el día 23 de marzo de 2008, a la persona beneficiaria de la referida letra de cambio y la cual anexó marcada con la letra “A”. Aduce la actora que llegado el día 23 de marzo de 2008, su mandante le presentó la letra de cambio al demandado para que cancelara pero éste no pago, siendo por ello que actuando el demandante en su condición de Endosatario en Procuración procedió a demandar en su condición antes expresa al Librado-Aceptante, ciudadano ILDEMARO FERMANDEZ, ya identificado, para que conviniera en pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.250.000,°°) en concepto de capital insoluto expresado en la Letra de cambio, así como los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que se causen desde el 24 de marzo de 2008 hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia definitiva o decisión equivalente a ella y los honorarios profesionales de abogados que estimó se decretarán en un 25 % conforme a lo preceptuado por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como los gastos que se ocasionares en el proceso hasta la total satisfacción del crédito insoluto o a ello fuese condenado por este Juzgado. Fundamentó la presente demanda en el título cambiario y que se tramitara por ello por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 ejusdem, solicitando se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado para asegurar las resultas del juicio conforme a lo establecido en el artículo 646 del código en referenciar.

En fecha: 08 de abril del 2.008 se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 716/2008 (folio 04).

En fecha 10 de abril del 2008, se admite la demanda intimándose al ciudadano: ILDEMARO FERNANDEZ, para su comparecencia ante este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines de que cancelara al demandante las cantidades indicadas precedentemente; librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de que practicara la Medida Provisional de Embargo decretada (folios 05 al 11).

En fecha: 04 de diciembre del 2008, se recibió la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se observa que la misma no fue debidamente cumplida por falta de impulso procesal, según auto de ese Tribunal (folios 12 al 22).

Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 04 de diciembre del 2.008, fecha en que se recibió la última actuación en el expediente relacionado con la práctica de la medida de embargo decretada por este tribunal, hasta el día: 11 de Enero de 2.010, han transcurrido un (1) Año, un (1) Mes y siete (7) días sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando el enunciado general de la norma; es menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de esta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, a los once (11) días del mes de enero del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,

María Teresa Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. Nro. 716/2008.-
llj.-