REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 811/2009
DEMANDANTE: JULIA ROSA FUENTES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.243 y domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, parte demandante en la presente causa; en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: DANIEL ALEXI SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Lector Cobrador de Eleoccidente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.427.083 y domiciliado en el Barrio Tierra Floja, carrera 4 con calle 3, Casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha: 29 de septiembre de 2.009, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: JULIA ROSA FUENTES GOMEZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano DANIEL ALEXI SILVA, anexándoles recaudos constantes de quince (15) folios útiles (folios 1 al 4).
En fecha: 30 de septiembre de 2.009, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 811/2009 (folio 20).
En fecha 02 de octubre de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de la practica de la misma. Asimismo se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de Eleoccidente del estado Portuguesa. Guanare, a los fines de que informe a este Despacho el sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (21 al 28).
En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibe Oficio S/Nro; emanado del Jefe de División de Gestión Humana Guanare de ELEOCCIDENTE, remitiendo constancia de Trabajo de Pago del Obligado Alimentario ciudadano DANIEL ALEXI SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.247.083 (folios 29 al 31).
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió el Despacho librado, relativo a la notificación del representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida (folios 32 al 37).
En fecha: 18 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve la Boleta de citacion con su respectiva compulsa, correspondiente al ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, dando cuenta al juez que el Obligado Alimentario se negó a firmar (folios 38 al 46).
En fecha: 20 de noviembre de 2009, este Tribunal acuerda la notificación del ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, por cuanto éste se negó a firmar. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de notificación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA (folios 47 al 52).
En fecha: 25 de noviembre de 2009, siendo el día y hora para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia compareció solamente el obligado alimentario, ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.427.083, quién consignó sus respectivas pruebas (folios 53 al 70).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: JULIA ROSA FUENTES GOMEZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.427.083, donde manifiesta que la ciudadana JULIA ROSA FUENTES GOMEZ, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano DANIEL ALEXI SILVA, para su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y que los gastos se han incrementado motivado a la edad de la niña; señalando que, la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue fijada por el Tribunal, según decisión de fecha: 28-03-2007, donde quedó fijada en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,°°) mensual, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.300,00), por cuanto el mismo se desempeña como Cobrador de la Empresa Eleoccidente; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: DANIEL ALEXIS SILVA, para su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña antes mencionadas; solicitó también a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, se oficie al ente empleador, Departamento de Recursos Humanos del Eleoccidente, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, para que informe sobre el sueldo y otros beneficios que devenga el antes mencionado ciudadano, solicitando además al Tribunal, se decretara Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda partida de nacimiento de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), copia certificada del acto conciliario de fecha 05 de marzo de 2007, Copia Certificada de la decisión del Exp. Nº 655-2007, y copia simple de las Cédula de Identidad de la demandante, finalmente solicitó que la citación del obligado alimentario se practicara en su domicilio y que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció solamente el obligado alimentario ciudadano DANIEL ALEXI SILVA, identificado en los autos, quien consignó copias de los informes de las tomografías realizadas a su madre en el año 2006, del Abdomen Pelvis, cuello (partes Blandas) y Tórax (mediastino),copias del Informe medico de su madre Matilde Silva, expedido por el Dr. Carlos Angulo, Neurocirujano, del Centro de Cráneo y Columna Vertebral, C.A. de fecha 25/08/2009, Copia de la planilla de deposito del Banco Sofitasa signado con el Nro. 110093050 de fecha 21/09/2009 y recibo S/Nº, por la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs.5.040, °°), depositado a la Unidad de Ontología Portuguesa C.A., asimismo también consigno récipe medico e indicaciones medica de la ciudadana Matilde Silva, suscrita por la Dra. Belkis Velásquez Rosario, Radioterapia Medicina Nuclear, de fecha 21/09/2009 y factura de Farmedica, C.A, de fecha 21/09/2009, por la cantidad de: Noventa y ocho bolívares (Bs. 98,°°), Copia simple de la cedula de identidad de su hijo Luis Alfredo Silva Ramírez, copia simple de la partida de nacimiento de su hija: Evelin Daniela Silva Ramírez, copia simple de la partida de nacimiento de su hija: Dalennys Detsireth Silva Ramírez, copia simple de la partida de nacimiento de su hijo: Luis Daniel Silva Ramírez; de igual forma consignó copia de su partida de nacimiento para demostrar que es hijo de la ciudadana Matilde Silva, consigna todo los anteriores documentos a fin de demostrar su carga familiar y por ende su capacidad económica; de igual manera ofreció como obligación de manutención a beneficio de su hija: Glahichel Adriana Fuentes, la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,°°).
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (07) años de edad; observa el Tribunal que la niña involucrada en el presente procedimiento no es reconocida por el obligado alimentario; sin embargo, se evidencia en la decisión de fecha 28-03-2007 y en el acta de acuerdo conciliatorio, (folios 8 al 17 y 53 al 54) que de su manifestación espontánea se puede entender que la filiación existente entre éste y la nombrada niña se puede establecer, mas aún si nos ceñimos a la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que dispone que: “La filiación puede resultar de una manera explícita y por escrito del respectivo padre…” que adminiculada a la presente prueba, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 28-03-2007; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de Estudio de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), emitida por la Unidad Educativa Estatal “Jesús Alvarado Núñez” del Municipio Esteller, con la cual queda demostrado que la niña esta estudiando en los actuales momentos, cursando primer grado de educación básica, otorgándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de Trabajo de fecha: 29 de octubre del 2.009, expedida por la Empresa ELEOCCIDENTE; donde se deja constancia que el ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, presta servicios en esa empresa desde el 16-12-1993 como trabajador regular, desempeñándose con el cargo de Lector Cobrador, adscrito a la Oficina Comercial Píritu, con las siguientes asignaciones: ASIGNACIONES FIJAS: Sueldo Mensual: 2.603,93; Auxilio de Transporte: 20.000,°°; Auxilio de Vivienda: 95,91; Lector Cobrador S/Incidencia Salarial: 69.00,°°, Asignación Fija Lector Cobrador: 184.00,°°; para un total de: DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.972,84); ASIGNACIONES VARIABLES Horas extras diurnas Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. 364,55), Días de Descanso remunerado Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 86,80), Comisiones por cobranza Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 742,30), para un total de Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.193,65); DEDUCCIONES: Aporte empleado caja de ahorros Doscientos Sesenta Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (260,39), Seguro Social Ciento Sesenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 160,05), Paro Forzoso Ciento Bolívares con Un Céntimo (Bs. 20,01), Cuotas a Fetraelect empleado Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 5,21), Cuotas Sindicales empleado Veinte Bolívares con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs. 20,83), Póliza de Seguro Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,°°), Ley Habitacional Veintiséis Bol+ívares con Cuatro Céntimos (Bs. 26,04), Pensión Alimenticia Noventa Bolívares (Bs. 90,°°), Préstamo a corto plazo Doscientos Bolívares con noventa y Dos Céntimos (Bs. 200,92, total deducciones Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,45), Vacaciones Sesenta y Cuatro días promedio, Utilidades Ciento Treinta y Cinco días de salario y útiles escolares el 50% del salario mínimo nacional vigente al inicio del año escolar, Bono vacacional Mil Ciento Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1109,08), Cesta Ticket un promedio de veintiún (21) cesta ticket mensual por jornada diaria trabajadas a un valor de 0.40 del monto de la unidad tributaria actual ; es decir, Veintidós Bolívares (Bs. 22,°°) y por concepto de regalos navideños se le cancela 6.5 unidades tributarias a los niños que se encuentre registrados en la carga familiar. La presente prueba es determinante por ilustra a quién juzga sobre la capacidad económica del obligado alimentario, elemento sin el cual no puede ser revisada la obligación de manutención; otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Factura Nro. 047 de fecha 21-09-2009, expedida por FARMEDICA, CA, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98,69) a nombre del ciudadano DANIEL SILVA, con su respectivo Recipe e indicación de medicamentos de fecha 21-09-2009 correspondiente a la ciudadana: MATILDE SILVA,. ASI SE DECIDE.
6.- Recibo Provisional S/ N a nombre del ciudadano DANIEL SILVA de fecha 21-09-2009, emitido por la Unidad Oncológica Portuguesa, CA, por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), según depósito Nro. 110093050, del banco Sofitasa, por concepto de abono a tratamiento de Radioterapia, presupuesto Nro. 83 de la paciente: MATILDE SILVA, recibo de depósito que acompañó y que riela al folio 60; copia del informe de la tomografía practicada a la prenombrada en el Centro de Imágenes, así como récipes médicos expedidos por la medico tratante Dra. Belkis Velásquez R. así como del Informe Medico expedido Carlos Angulo, Neurocirujano del Centro de Cráneo y Columna Vertebral, C.A, de fecha: 15 de Agosto de 2009 donde consta que a la ciudadana: MATILDE SILVA, fue intervenida quirúrgicamente practicándosele Craniotomia Osteoplastia frontal izquierda, Disección y exceresis de LOE. A las 24 horas fue reintervenida por Hematoma frontal en lecho tumoral practicándosele drenaje de hematoma. Permaneciendo en la UCI por 8 días por presentar cifras elevadas de tensión arterial e hipoglicemia, revelando el Informe Biopsia, suscrita por los Dres. Elvis J. Valderrama R. Y Alberto L. Álvarez L. de la Unidad De Anatomía Patológica VALDAL, C.A., de fecha: 11-08-2009, que la ciudadana: MATILDE SILVA, tiene un tumor maligno de células redondas por lo cual se le solicito estudio inmonohistoquimico. Con respecto a las pruebas presentadas por el Obligado, las mismas aún cuando evidencian un tratamiento y estudios realizados a la ciudadana MATILDE SILVA, madre del obligado Alimentario en centros clínicos privados; sin embargo, es un hecho notorio para quién juzga y lo cual se desprende de las actas del expediente signado con el Nº 655/2007, de que la mencionada ciudadana ha recibido tratamiento de quimioterapias Hospital “Dr. Miguel Oraa” de Guanare del Estado Portuguesa, Departamento de la Unidad Integral de Oncología, el cual se adminicula a las presentes pruebas; quedando demostrado que la ciudadana se encuentra delicada de salud y que es el Obligado Alimentario quién le ayuda a sufragar los gastos médicos de la misma. ASI SE DECIDE.
7.- Copia de la cedula de identidad del Adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA), así como copias simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: (IDENTIFICACION OMITIDA), y el niño (IDENTIFICACION OMITIDA) respectivamente; por tratarse de copias simples no impugnadas por la actora; en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
8.- Copia simple de la Partida de nacimiento del Obligado Alimentario, el cual por tratarse de un documento administrativo no impugnado por el adversario, se valora conforme al precedente criterio, con la cual se demuestra la filiación existente entre éste y la ciudadana MATILDE SILVA. ASI SE DECIDE.
Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción; en cuanto a esto, se ha sostenido que para demandar el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:
En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.972, 84), siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la niña involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, observando quién juzga que en cuanto a lo último de los señalado , la demandante probó que la niña actualmente se encuentran estudiando, lo cual es importante su probanza en virtud de su edad, siendo fundamental a la hora de tomar la dedición, ya que de dicha prueba depende en gran parte que se de la revisión solicitada, lo que significa que ha habido variación en lo que se refiere a este presupuesto pero tomando en cuenta su edad.
Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerles manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias; con respecto a esto nuestra Doctrina patria nos ha sustentado lo siguiente “… es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto para calcular la cuantía de la prestación (sic) Además debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan…”
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: JULIA ROSA FUENTES GOMEZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA); contra el ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, °°) que representa seis (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional; en tal sentido, en el mes de septiembre de cada año pagará una cuota adicional por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300 F,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (septiembre) le corresponderá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada, se ordena retener al ciudadano: DANIEL ALEXI SILVA la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200, °°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre se retenga la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) y diciembre SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador JEFE DE LA DIVISION DE GESTION HUMANA GUANARE, ELEOCCIDENTE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en la persona del Jefe de Gestión Humana Portuguesa LIC. LUÍS OCHOA O., a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA) en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu y signada con el número 0137-0053-23-0000795122. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,
Maria Teresa Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m., del día 15-12-2009, conste,
Scria. Temp.
Exp. Nro. 811/2009
llj.-
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