EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 836/2009.
DEMANDANTE: GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 14.426.164 y domiciliado en el Barrio Bumbi, sector II, callejón 14, casa S/N° de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio.
DEMANDADA: MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.566.206, en la siguiente dirección: en el Barrio la Gutierreña, calle principal, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 09 de diciembre de 2.009, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano: GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 14.426.164 y domiciliado en el Barrio Bumbi, sector II, callejón 14, casa S/N° de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijas, la adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, la adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)y la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Folios 1 al 4 y anexos constante de cuatro (4) folios.
En fecha: 10 de diciembre de 2.009, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 836/2009 (folio 09).
En fecha: 15 de diciembre de 2.009, se admite la demanda, acordándose la citación de la ciudadana: MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION ha intentado el ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ; a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 15).
En fecha: 07 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ. (Folios 16 al 17).
En fecha: 12 de Enero de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ y GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 18 al 19).
Se inicia el presente procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 14.426.164, actuando en representación de sus hijas, la adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)y la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contra la ciudadana: MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ. Alega el demandante, que en fecha: 09 de noviembre del 2009 acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quién consignó oficio que acompañó a la demanda de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, organismo que remitió Referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio con relación a la obligación de manutención que debía recibir la demandada para los gastos de sus hijas, razón por la cual ocurre por este Tribunal con el objeto de dar inicio a un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención para sus hijas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ofreciendo por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) mensual ; así como, por concepto de cuotas adicionales la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), cantidad esta que solicita sea fijada por el Tribunal como obligación de manutención que debe prestar él en beneficio de sus hijas, del mismo modo solicitó se decretaran cuotas adicionales para los meses septiembre y diciembre por el doble de la cantidad ofrecida como obligación de manutención para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de educación y época de diciembre, solicitando finalmente se notifique a la ciudadana MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ, madre de sus hijas en el Barrio la Gutierreña, calle principal a cinco casas del Mercal del Sr. Ivan, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa..
Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ y GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, de seguida intervino el ciudadano: GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, quien manifestó, que además del monto ofrecido por concepto de obligación de manutención se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medico y medicinas e igualmente manifestó que en la medida de que mas ingresos se lo permita por la naturaleza de su trabajo les cubrirá gastos extras a sus hijas y que con respecto a los útiles escolares, esta de acuerdo en comprarle el cincuenta por ciento (50%) de estos, para lo cual solicitó que se le envié la lista de útiles y uniformes e igualmente en la época decembrina se comprometió a llevar a las niñas a comprarle calzados y vestidos, cubriendo él el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Seguidamente la ciudadana: MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ, manifestó estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas, en todo y cada uno de sus términos. Finalmente solicitaron se le imparta la respectiva homologación a la presente conciliación.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, donde se ha conciliado sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En tal sentido, debemos precisar antes que nada, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 516 lo siguiente: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes…” observándose pues que la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos puede celebrarse como “intento previo a cualquier actuación” apareciendo como una fórmula que ha alcanzado un evidente éxito, por cuanto se considera que existen menos elementos emocionales en juego que en otro conflictos (v.g. de guarda) y se presume mas asimilación por parte del obligado de este tipo de procedimiento en cuanto a su responsabilidad paterna.
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo dispone la norma ut supra transcrita, pueden ser objeto de conciliación; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la adolescente y la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estas conciliaciones. De igual manera se evidencia de autos que el Obligado Alimentario, es Chofer, considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste.
Así pues, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de lo derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, en nuestra Carta Magna en su artículo 76 el cual dispone: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, otorgándosele de esta manera rango constitucional, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de la adolescente y la niña involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación a la presente conciliación en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ y MARY LISBETH FUENTES COLMENAREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN de la adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual ; así como, para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de educación y época de diciembre, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, para lo cual la madre le remitirá la lista de útiles escolares y uniformes de sus hijas; quedando además, comprometido en comprarles a sus hijas vestidos y calzados sufragando también en estos el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; así como de los que se generen por concepto de médico y medicinas que requieran sus hijas. En cuanto a la forma de pago el cumplimiento de la Obligación de Manutención, se realizará de manera personal, previo recibo firmado por la madre. Se le advierte al ciudadano: GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ, que la Obligación de Manutención convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hijo. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación de manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del presente fallo.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, quince (15) de enero del dos mil diez. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria Temporal,
Maria Teresa Gómez
En el mismo día de hoy 15-01-2010, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.
Exp. N°836/2009.
llj.-
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