REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 603/2006.
DEMANDANTE: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.963.159 y domiciliada en el Barrio Bumbí, carrera 12 entre 12 y 13 N° 481, de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de Representante legal de sus hijos: MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de (19) y (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA.


DEMANDADO: RUFO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.606.170 y domiciliado en el Caserío Paujicito, calle 3, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 18 de abril del 2.006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, en su carácter de Representante legal de sus hijos: MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde demanda al ciudadano: RUFO GONZALEZ, acompañada de las partidas de nacimiento de los mencionados adolescentes y Referencia emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller. Folios (1 al 6).

En fecha: 20 de abril de 2006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 603/2006 (folio 7).

En fecha: 24 de abril de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: RUFO GONZALEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto (folios 8 al 14).

En fecha: 19 de mayo del 2006, fue recibido ante este Tribunal, el Despacho de comisión relacionado con la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida (folios 15 al 19).

En fecha: 26 de junio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: RUFO GONZALEZ (folios 21 al 23).

En fecha: 29 de junio de 2.006, oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, sólo compareció la demandante, ciudadana: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS (folio 24).

En fecha: 25 de julio de 2006, este Tribunal acuerda diferir el fallo en la presente causa, hasta tanto sea determinada la capacidad económica del obligado alimentario, por algún medio idóneo (folio 25).

En fecha: 06 de noviembre de 2006, se dicta auto de Avocamiento de la Jueza Suplente Especial, Abg. Yvis Marina Parra Barrios (folio 26).

En fecha: 11 de junio de 2007, la ciudadana: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRRIOS, presenta diligencia donde solicita al Tribunal notifique al Obligado Alimentario, ciudadano RUFO GONZALEZ, para que informe donde se encuentra trabajando (folio 27).

En fecha: 14 de junio de 2007, el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar al ciudadano RUFO GONZALEZ, para que informe al Tribunal donde se encuentra trabajando y así poder determinar la Obligación de manutención de sus hijos (folios 28 y 29).

En fecha: 12 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: RUFO GONZALEZ, a quien notificó en esa misma fecha (folios 30 al 31).

En fecha: 18 de julio de 2007, corre inserta diligencia presentada por el Obligado Alimentario, ciudadano: RUFO GONZALEZ, donde informa al Tribunal que no tiene trabajo estable, comprometiéndose a informar al Tribunal cuando esté trabajando y así puedan determinar su capacidad económica (folio 32).

En fecha: 07 de abril de 2008, se dicta auto, donde se acuerda notificar al ciudadano RUFO GONZALEZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el procedimiento de la obligación de manutención de sus hijos: MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)(folios 33 al 34).

En fecha: 16 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: RUFO GONZALEZ, a quien notificó en esa misma fecha (folios 35 al 36).

En fecha: 05 de agosto de 2009, se dicta auto, donde se acuerda notificar a los ciudadanos RUFO GONZALEZ y MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, a los fines de tratar asunto relacionado con la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos: MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (folios 37 al 39).

En fecha: 24 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, a quien notificó en esa misma fecha (folios 40 al 41).

En fecha: 28 de septiembre de 2009, la ciudadana: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, presenta diligencia, donde manifiesta al Tribunal que se compromete en averiguar la dirección de trabajo del ciudadano RUFO GONZALEZ, e informará al Tribunal cuando tenga la dirección para que así el Tribunal pueda determinar la capacidad económica del ciudadano antes mencionado (folio 42).

En fecha: 07 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: RUFO GONZALEZ, a quien notificó en esa misma fecha (folios 43 y 44).

En fecha: 07 de enero de 2010, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano: RUFO GONZALEZ, donde manifiesta al Tribunal que él ha venido ayudando a su hija MARIANA GONZALEZ PARRA, a pesar de que ella es mayor de edad, porque tiene un problema de salud el cual lo obliga a continuar moralmente ayudándola, mientras que su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), que ya está por cumplir los (18) años se encuentra trabajando y no está estudiando, ofreciendo como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), que es lo que puede cumplir, porque no tiene un trabajo estable, comprometiéndose a entregarlos de manera personal previo recibo firmado (folio 45).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, en su carácter de Representante legal de sus hijos: MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de (19) y (17) años de edad, respectivamente; alega la demandante, que en fecha 18 de abril del 2006, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación de Manutención para sus hijos. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: RUFO GONZALEZ, a sus hijos: MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: RUFO GONZALEZ, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, sólo compareció la demandante. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición de la solicitante; no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Artículo 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: RUFO GONZALEZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, circunstancia que hace procedente la presente acción, por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, sin embargo la actuación que riela al folio 45, debe ser objeto de análisis, la cual consiste en la comparecencia realizada por el Obligado Alimentario, ciudadano: RUFO GONZALEZ, previamente notificado por quien juzga, de conformidad con el artículo 369, segundo parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber; “…Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” siendo considerado como idónea la comparecencia del Obligado Alimentario, por que quién mas si no él, puede ilustrar al tribunal sobre su capacidad económica actual, requisito que debe estar determinado para poder fijar la presente obligación de manutención; y visto el ofrecimiento realizado por el Obligado Alimentario por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), este Tribunal observando que aún cuando sabemos que la obligación de manutención que se solicita es para sus hijos; sin embargo, también es menester considerar la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual es determinante para poder realizar la fijación solicitada, y observando que el Obligado manifiesta no tener un trabajo estable, es por lo que considera quien juzga, que la cantidad ofrecida por éste es cónsona con la labor que manifiesta él que realiza. En éste mismo orden, cabe destacar que el establecimiento de la capacidad económica es indispensable para la decisión de la presente causa; considerándose por parte de esta juzgadora que quedó demostrada la misma, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada, de allí la importancia de tenerla establecida por cualquier medio idóneo, lo que ha sucedido en la presente causa. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, en su carácter de Representante legal de su hijo: MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de (19) y (17) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: RUFO GONZALEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: RUFO GONZALEZ, a cancelar por concepto de Obligación de manutención para sus hijos MARIANA DEL VALLE y (IDENTIFICACION OMITIDA) la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, °°) mensuales, que representan tres (3) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,°°) lo que quiere significar que el Obligado Alimentario deberá cancelar para los referidos meses (septiembre y diciembre) la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales decretadas por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena al ciudadano: RUFO GONZALEZ, a cancelar la cantidad decretada por este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención a partir de la presente fecha y la cual deberá hacerla efectiva de manera personal a la madre de sus hijos, la ciudadana: MIRMIDA LUCRECIA PARRA BARRIOS, la cual deberá firmarle el respectivo recibo de pago. ASI SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a las partes.


Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez.

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 14-01-2010, siendo la 3:00 p.m. Conste,
Scria. Temp.

Exp. Nro. 603/2006.
em.-