EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 835/2009.


DEMANDANTE: YURAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.292.529 y domiciliada en la Calle N° 5, Urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad.-
DEMANDADO: TONI JOSÉ LINAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.756, domiciliado en el Barrio Tierra Floja, calle Nº 4 en la esquina vía al cementerio nuevo, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



En fecha: 08 de diciembre de 2.009, se recibió escrito, presentado por la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ANNY AURELINA MENDEZ JARA, en su condición de Consejera de Protección del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio, acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles (folios 1 al 6).

En fecha: 09 de diciembre de 2.009, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 835/2009. (Folio 7).

En fecha: 14 de diciembre de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: TONI JOSÉ LINAREZ VASQUEZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación, (folios 8 al 13).

En fecha: 12 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios (14 al 16).

En fecha: 15 de enero de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa comparecieron las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folio 17).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ; debidamente asistida por la Abg. ANNY AURELINA MENDEZ JARA, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 03 de diciembre de 2009, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de que se le asistiera para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, esta entidad remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, para su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) años de edad, el cual se desempeña como Comerciante, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara al ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, en el Barrio Tierra Floja, calle Nº 04 en la esquina vía al cementerio nuevo de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 15-01-2010, el ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,°°) mensual, porque en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose de que en la medida que se mejore su estabilidad laboral acudirá a este Despacho a realizar un incremento de la Obligación de Manutención de su hija; asimismo, se comprometió en sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicinas y en la medida de sus posibilidades ayudará a su hija a cubrirle gastos extras que pueda tener y con relación a los útiles escolares, está de acuerdo en cubrirle el cincuenta por ciento (50%) de estos, solicitando que le envíen la lista de útiles y uniformes e igualmente en la época decembrina, se comprometió a llevar a la niña a comprarle calzados y vestidos, cubriendo el cincuenta por ciento (50%). En cuanto a la forma de pago lo hará de manera personal, previo recibo firmado por la madre de su hija; presente la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, manifestó su aceptación al ofrecimiento realizado por el padre de su hija en todos y cada uno de sus términos relativo al monto de la obligación de manutención, así como en cuanto a su forma de pago. Finalmente ambas partes solicitaron se le impartiera la respectiva homologación a la presente conciliación.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario realiza suplencia muy seguidas en la Panadería Esteller, considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONILIATORIO celebrado por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y el ciudadano TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija: En consecuencia se declara que el ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, °°), mensual. De igual forma se declara que en el mes de Septiembre el ciudadano: TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, cubrirá para útiles escolares, con el gasto de un cincuenta por ciento (50%), para lo cual le será enviado la lista de útiles escolares y uniformes y en cuanto al mes de Diciembre, cubrirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, comprándole calzados y vestidos. De igual forma queda obligado el ciudadano TONI JOSE LINAREZ VASQUEZ, en sufragar el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que la niña así lo requiera. En cuanto a la forma de pago, lo hará de manera personal previo recibo firmado por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.292.529, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), según lo convenido por las partes. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.



Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera

La Secretaria Temporal,

María Teresa Gómez.

En el mismo día de hoy 20-01-2010, siendo las 10:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.


Exp. N°. 835/2009.
em.-