REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 831/2009.
DEMANDANTE: EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.923.364 y domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, callejón 02, avenida Padre Esteller, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de Representante legal de sus hijos: (Identificación omitida), de cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, debidamente asistida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Abg.: ANNY AURELINA MENDEZ JARA.


DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.929.270 y domiciliado en la avenida Padre Esteller, Pueblo Nuevo cerca de la Licorería La Reforma, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 26 de Noviembre de 2.009, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO en su carácter de Representante legal de sus hijos: (Identificación omitida), de cinco (5) y un (1) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Abg.: ANNY AURELINA MENDEZ JARA, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde demanda al ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, acompañada de las partidas de nacimiento de los mencionados niños, referencia emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (folios 1 al 7).

En fecha: 27 de Noviembre de 2009, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 831/2009 (folio 8).

En fecha: 1° de Diciembre de 2.009, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto (folios 9 al 15).

En fecha: 08 de Diciembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ (folios 16 al 18).

En fecha: 14 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, las partes no comparecieron declarándose desierto el acto (folio 19).

En fecha: 13 de Enero de 2010, auto para mejor proveer en la presente causa, donde se acuerda librar citación al obligado alimentario, para tratar asunto relacionado con el presente procedimiento (folios 20 al 21).

En fecha: 14 de Enero de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ (folios 22 al 23).

En fecha: 18 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto para mejor proveer, para la comparecencia del ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, se presentó el prenombrado quién manifestó al Tribunal que él actualmente no tiene trabajo estable porque trabaja es en temporada de cosecha manejando un camión, buscando el rubro que para la fecha se esté cosechando, pero cuando no tiene este tipo de actividad, sus ingresos son mínimos, ofreciendo como obligación de manutención la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), mensual, comprometiéndose a entregarlos de manera personal a la madre de sus hijos, previo recibo firmado (folio 24).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO, en su carácter de Representante legal de sus hijos: (Identificación omitida), de cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, quién acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, esta entidad de atención remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación de Manutención para sus hijos. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, a sus hijos: (Identificación omitida) para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que se determine y finalmente solicitó se citara al ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, en la dirección que indica en el libelo, pidiendo que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no comparecieron las partes. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición de la solicitante; no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Artículo 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, circunstancia que hace procedente la presente acción, por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, sin embargo la actuación que riela al folio 24, debe ser objeto de análisis, la cual consiste en la comparecencia realizada por el Obligado Alimentario, ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, previamente citado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimento con lo preceptuado en el artículo 369, segundo parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber; “…Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” y visto el ofrecimiento realizado por el Obligado Alimentario por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), este Tribunal observando que aún cuando sabemos que la obligación de manutención que se solicita es para sus hijos; sin embargo, también es menester considerar la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual es determinante para poder realizar la fijación solicitada, y observando que el Obligado manifiesta no tener un trabajo estable, es por lo que considera quien juzga, que la cantidad ofrecida por éste es cónsona con la labor que manifiesta él que realiza. En éste mismo orden, cabe destacar que el establecimiento de la capacidad económica es indispensable para la decisión de la presente causa; considerándose por parte de esta juzgadora que quedó demostrada la misma, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada, de allí la importancia de su apreciación y valoración, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO, en su carácter de Representante legal de sus hijos: (Identificación omitida), de cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, a cancelar por concepto de Obligación de manutención para sus hijos (Identificación omitida) la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90, °°) mensuales, que representan tres (3) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,°°) lo que quiere significar que el Obligado Alimentario deberá cancelar en los referidos meses (septiembre y diciembre) la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales decretadas por el Tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena al ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, a cancelar la cantidad decretada por este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención a partir de la presente fecha y la cual deberá hacerla efectiva de manera personal a la madre de sus hijos, la ciudadana: EUBELIA KARINA JIMENEZ ALVARADO, la cual deberá firmarle el respectivo recibo de pago. ASI SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a las partes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 25-01-2010, siendo la 10:00 a.m. Conste,
Scria. Temp.
Exp. Nro. 831/2009.
em.-