EXPEDIENTE: 5091.
SOLICITANTES: MARÌA GABRIELA PERAZA BLANCO y ANGEL RAMÒN CARO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIOCHO (28) de Julio del Dos Mil Nueve (28-07-2009), cuando los ciudadanos: MARÌA GABRIELA PERAZA BLANCO y ANGEL RAMÒN CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.276.458 y V-15.070.404, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio San Pablo, avenida 16 entre calle 2 y avenida 13 de Junio, casa Nº 1-40, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Sector II, vereda 5, casa Nº 2, de la Urbanización Gonzalo Barrio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.359. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de CINCO (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día (16) Dieciséis de Abril del año 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fijando nuestro único domicilio conyugal en el Sector II, vereda 5, casa Nº 2, de la Urbanización Gonzalo Barrio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa,… “que nuestra vida conyugal fue interrumpida el doce de Enero del año Dos Mil (12-01-2000) por habernos separado por incompatibilidad de caracteres y no hemos reanudado la vida en común”, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, decidiendo de mutuo acuerdo en una forma consciente, libre y espontánea solicitar el divorcio. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, .- Así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: MARÌA GABRIELA PERAZA BLANCO y ANGEL RAMÒN CARO, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dieciséis de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, (16-04-1999) por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 118.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de dos mil Diez.- años 199° y 150°.-
La Juez Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria Acc.,

Abg. ANA CRISTINA MORA

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. ANA CRISTINA MORA

Exp. N° 5091
JYQM/Francis