REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 5159.
SOLICITANTES: RAMÓN ELIAS NUÑEZ CASTAÑEDA y MARIELA TIBISAY VARGAS MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha DOS (02) de Noviembre del Dos Mil Nueve (02-11-2009), cuando los ciudadanos: RAMÓN ELIAS NUÑEZ CASTAÑEDA y MARIELA TIBISAY VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.144.375 y V-14.425.394, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida 44 Esquina calle 35 del Barrio Bella Vista Uno de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Avenida 39 entre calles 35 y 36, esquina calle 36 del Barrio Bella Vista Uno de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YURAIMA FABIOLA VIRGUEZ QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.664. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de CINCO (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes “que el día (18) Dieciocho de Octubre del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fijando nuestro último domicilio conyugal en la avenida 44, esquina calle 35, del Barrio Bella Vista Uno de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa,… que desde la primera semana del mes de Enero del año 1.998, hemos permanecido separados de hecho, es decir por más de cinco (5) años, sin que entre nosotros haya existido posibilidad de reconciliación”, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, decidiendo de mutuo acuerdo en una forma consciente, libre y espontánea solicitar el divorcio. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.- Así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: RAMÓN ELIAS NUÑEZ CASTAÑEDA y MARIELA TIBISAY VARGAS MEDINA, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (18) Dieciocho de Octubre del año 1994, (18-10-1994) por ante Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 405.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de dos mil Diez.- años 199° y 150°.-
La Juez Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria Acc.,

Abg. ANA CRISTINA MORA
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. ANA CRISTINA MORA

Exp. N° 5159
JYQM/Francis