EXP. NRO. 941-2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CARLOS LUIS SEMPRUN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle 41 entre Avenidas 24 y 25, Nro. 24-43, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.063.478 y la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PUCHE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliado en la Calle 41 entre Avenidas 24 y 25, Casa Nro. 20-31, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.188, asistidos por el Abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 132.781, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.561.345.
Afirman los solicitantes que en fecha 08 de Enero de 1974 contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 12 de Agosto de 2009 por el Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, que reposa en el Expediente de Matrimonios Nro. 1499, Año 1974, folio 140 en el Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo, que acompañan marcada con la letra “A”; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que el último domicilio conyugal lo fue en la Calle 41 entre Avenidas 24 y 25, Casa Nro. 20-31, Acarigua, Estado Portuguesa y que se separaron en la primera quincena del mes de Marzo de 1977, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 24 de Septiembre de 2009 y consta al folio 09 que en fecha 01-12-2009 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15 y 17 de Diciembre de 2009 y días 07 y 08 de Enero de 2010. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS SEMPRUN RODRIGUEZ y MARLENE DEL CARMEN PUCHE FUENMAYOR, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto en consecuencia el vínculo conyugal por ellos contraído el día 08 de Enero de 1974 ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta del acta de matrimonio expedida en fecha 12 de Agosto de 2009 por el Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, que reposa en el Expediente de Matrimonios Nro. 1499, Año 1974, folio 140 en el Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las gananciales no hay pronunciamiento por no constar en autos su existencia. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Certifíquese por Secretaría cuatro (4) copias de la presente sentencia, entréguense un ejemplar a cada uno de los demandantes y désele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación. Abg. Aracelis Aguillón Meza. (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua
LA JUEZ,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suárez.