EXP. NRO. 979-2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS DELFIN BLANCO ROA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida Páez, Edificio Teresita, Sector Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.607.214 y la ciudadana NUVIA GISELA RODRIGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida 6 con Calle 3, Sector 7, Casa Nro. 591, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.040, asistidos por el Abogado FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 55.571, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.525.476.
Afirman los solicitantes que en fecha 20 de Octubre de 1973, contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 384, que acompañan marcada con la letra “A”; que procrearon dos hijos gemelos de nombres JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad (nacidos en fechas 09-01-1979 y 09-01-1979, respectivamente; que el último domicilio conyugal lo fue en la Avenida Páez, Nro. 199, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y que se separaron en fecha 20 de Octubre de 1990, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 02 de Noviembre de 2009 y consta al folio 13 que en fecha 01-12-2009 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15 y 17 de Diciembre de 2009 y días 07 y 08 de Enero de 2010. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS DELFIN BLANCO ROA y NUVIA GISELA RODRIGUEZ DE BLANCO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 20 de Octubre de 1973, ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, conforme consta del acta de matrimonio Nro. 384,
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Certifíquese por Secretaría cuatro (4) copias de la presente sentencia, entréguense un ejemplar a cada uno de los demandantes y désele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación. .

LA JUEZ,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suárez