REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: MARIA FIDELINA MARIN, MARIA TERESA GALLARDO, JUAN JOSE HERNANDEZ, ROQUELINA DEL CARMEN VASQUEZ, HECTOR SANTIAGO PINTO, FRANKLER ORANGEL PAEZ, REINA PEREZ, CRISTINA ESCALONA DIMAS RAMON SOTELDO, EUFRACIO EXEQUIEL CHIRINOS, LILIANA BOLIVAR, OMAR ANTONIO NORATO, SANTIAGO ELIBERIO AGÜERO, MARIA ARMANDA LOPEZ, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, OLGA DEL CARMEN VALERA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE DANIEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida 32, cruce con Calle 31, Edificio Río, Primer Piso, Oficina Nro. 4, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.097, 4.611.175, 1.115.268, 9.567.742, 7.562.893, 9.841.815, 4.605.768, 5.957.002, 5.954.607, 10.141.499, 17.276.585, 9.694.405, 8.663.193, 2.913.357, 4.606.573, 3.153.148, 4.602.363, 12.965.627, 1.128.673 y 10.139.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPOIUTEP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), durante el Primer Trimestre del año 1993, con el Nro. 29, folio del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo I y sus estatutos sociales durante el Tercer Trimestre de 1993, con el Nro. 31, folio 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo I, reformada posteriormente durante el Cuarto Trimestre de 1995, con el Nro. 29, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto y con última reforma mediante asamblea general extraordinaria de fecha 06 de Junio de 2006, con el Nro. 41, en el Primer Trimestre de 2007, con el Nro. 29, Protocolo Primero, folio 194 al 210, Tomo 14 y con domicilio en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Cruz Roja de Acarigua, Estado Portuguesa, instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ASDRUBAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.639.665.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA.
A la demanda planteada contra la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (Cappoiutep), por la nulidad de la asamblea Nro. 47 de fecha 16-10-2009, por falta de convocatoria, falta de segunda convocatoria e inficcionada de nulidad absoluta por falta de consentimiento, fundamentos de hecho estos que se fundamentan en los Artículo 10, 12.1, 19 y 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y Numerales 1° y 3° del Artículo 1.141 del Código Civil, en el término para oponer cuestiones previas o contestar al fondo la demanda, el ciudadano ASDRUBAL MENDOZA, antes identificado y con el carácter de Presidente, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR COHIL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 133.441, le opuso las cuestiones previas de los Numerales 7mo. y 8vo. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento, la primera, en la existencia de una condición y un plazo pendiente y, la segunda, por la existencia de una cuestión prejudicial
Afirma la demandada que los préstamos otorgados por la caja de ahorros a los socios ASDRUBAL MENDOZA y JULIO CASTILLO, lo fueron conforme a la tradición utilizada en las Directivas anteriores y que para pagar dichos préstamos ambos socios firmaron compromiso de pago en cuotas de noventa y nueve con cincuenta y un céntimos semanales y pagos de giros especiales, anterior a la celebración de la asamblea recogida en la mencionada, con lo cual existe una condición futura y plazo pendiente, que a su vez desmiente todo argumento relacionado con lesiones a los derechos de los demás socios, pues para este momento se han cancelado 17 semanas y un giro especial y se pregunta la demandada que qué sentido tendría anular un acta de asamblea, que lo decidido en ella se le está dando fiel cumplimiento, en los plazos y las cantidades. Por otra parte, alega que un grupito de socios, por ignorancia de que los adquirentes de los préstamos habían firmado compromiso de pago, generó que los aquí demandantes denunciaron ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para que investigara el caso y que de hecho la Fiscalía asignó el Nro. 18F1-2C-1236-09 para dicha investigación y que por su parte el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa asignó los siguientes números de expedientes PP11-P-2009-4196 y PP11-P-2009-4197, donde los imputados son Asdrúbal Mendoza y Julio Castillo; que lo relevante en este caso es la existencia de identidad de sujetos (demandantes/denunciantes versus demandados/imputados y que asimismo identidad de títulos, es decir, todo se origina en la adquisición de los préstamos de los socios Asdrúbal Mendoza y Julio Castillo, por la cantidad de Bs. 30.000,oo cada uno, que por ello los denunciantes plantearon la existencia de apropiación indebida, delito por el cual fueron imputados los antes mencionados, que de salir absueltos en dicho procedimiento, no tendría sentido la nulidad del acta que aquí se pretende.
Para decidir, se observa:
Aunque la demanda planteó erróneamente la cuestión previa a que se refiere el Numeral 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere tanto a la existencia de una condición y la existencia de un plazo pendiente, pues de la redacción adjetiva no aparece que sea compulativa. No obstante a tal defecto, esta juzgadora atendiendo el fundamento de hecho, observa que la cuestión previa opuesta se refiere a la existencia de un plazo pendiente. En este sentido afirma la demandada que los ciudadanos ASDRUBAL MENDOZA y JULIO CASTILLO firmaron giros para el pago del crédito que le fuera acordado y que por ello, no tendría sentido la nulidad de un acta de asamblea, ya que lo decidido en ella se le está dando fiel cumplimiento.
Es cierto la existencia de un plazo pendiente. Pero esta circunstancia, no obstante referirse a la exceptio pacto per tempus, cuyo contenido lo informa un requisito o condición procesal dilatoria del proceso, pues va dirigida a poner en evidencia la válida constitución de la relación procesal, que haría visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación válida, la cual siempre necesariamente depende de la actualidad del derecho que funde la pretensión, en nada afecta a los demandantes, pues la excepción debe ir necesariamente contra el ente, en cuya relación patrimonial devenida de la concesión y aceptación del préstamo, solamente aparece involucrada la asociación como persona jurídica y los nombrados ciudadanos ASDRUBAL MENDOZA y JULIO CASTILLO.
De lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa en análisis.
Con respecto a la cuestión previa por prejudicialidad, cuyo fundamento de hecho, según lo alegado por la demandada, lo constituye la existencia de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible por el cual fueron imputados tanto el ciudadano ASDRUBAL MENDOZA, Presidente de la asociación civil demandada y otra persona, que llama como JULIO CASTILLO, se constata que la determinación de la existencia de haberse cometido el hecho delictual y a la vez, la determinación de la responsabilidad penal, no es requisito esencial para que el Juez Civil difiera el mérito de esta causa, pues los fundamentos de hecho en la demanda de nulidad está informada por el defectuoso cumplimiento de requisitos, que según la demanda, son esenciales a la validez de los acuerdos tomados en la asamblea demandada en nulidad, en cuya determinación serían medios probatorios el haberse realizado la convocatoria en la forma prevista en los Artículos 10 y 12.1de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
En consecuencia, no es menester para el Juez Civil la demostración de la existencia o no de la comisión del hecho punible referido por la demandada, para demostrar en el proceso un elemento de la pretensión, que como tal, lo es la causa petendi. Por tanto, es forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por la existencia de un plazo pendiente y DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por prejudicialidad, opuestas por la demandada CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPOIUTEP).
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suárez.
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(Scria.).
Jsat.
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