EXP. 1039-2010.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Acarigua, 19 de Enero de 2010.
199.° y 150.°

Por recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el presente expediente signado con el Nro. 2009-183, contentivo de la acción planteada por el ciudadano JOSE DAVID VALERA BORGES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.491.165, asistido por la Abogado ANAYANCY APONTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 105.652, contra la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN AGÜERO FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, con domiciliada en la Avenida 31 entre Calles 3 y 4, Casa Nro. 44-68, Barrio Bolívar, diagonal a la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de la identidad Nro. 10.144.376, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Para decidir sobre la admisión de la pretensión, se observa:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 10-12-2009 se declara incompetente por la materia para conocer en primera instancia de la presente causa y declinó en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar que no obstante el ciudadano JOSE DAVID VALERA BORGES se haya referido a unos hechos que parecen fundamentar una demanda de divorcio, invocando la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, en que habría incurrido su cónyuge ZOBEIDA DEL CARMEN AGÜERO FIGUEROA y la causal de abandono del hogar en el que habría incurrido, no interpone demanda alguna, por lo que la solicitud es de jurisdicción voluntaria y que de conformidad con lo que dispone el Artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 368.338 del 2 de Abril de 2009, son los Juzgados de Municipio los que deben conocer en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Que conforme entre los modos de iniciación contenidos en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte. Siendo ello así, quien acude a la jurisdicción exigiendo la satisfacción de algún derecho o la constitución de una situación de hecho, debe someter a la consideración del Juez de los hechos para que los mismos sean fijados, garantizando el debido proceso adjetivo y con un fallo circunscrito al debido proceso sustantivo. La forma ordinaria de cumplir con el principio dispositivo es expresando en el proceso la naturaleza de la pretensión e imputando a la otra parte el hecho, que sería la causa petendi y exigiéndosele que lo satisfaga o le reconozca su responsabilidad. Técnicamente, esa forma ordinaria se concreta con la demanda dirigida al sujeto obligado o responsable, para que la convenga o se le condene a ello.
Se observa que el ciudadano JOSE DAVID VALERA BORGES, no obstante narrar hechos e invocar el derecho material, no concretó en la forma ordinaria y técnica, dirigida a su cónyuge por haber incurrido en la causal de excesos, sevicias e injurias. Es por ello, que dicho ciudadano no concretó su pretensión y, por ende no existen hechos que resistir.
Por tanto, lo solicitado por el ciudadano JOSE DAVID VALERA BORGES es ineficaz y, en consecuencia no es dable constituir válidamente un proceso. Estas circunstancias forzosamente son suficientes para inadmitir la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de divorcio promovida por el ciudadano JOSE DAVID VALERA BORGES, antes identificado.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.


La Secretaria,


Abg. Melania Escalona Suárez.




Se le dio entrada con el Nro. 1039-2010 y se publicó esta decisión siendo las 11:00 antes-meridien.

CONSTE:

(Scria.).





Jsat.-