EXP. NRO. 887-2009.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 1995, con el Nro. 36, Tomo 1-B y con domicilio procesal en la Avenida 30 entre Calles 29 y 30, Edificio Doña Amelia, Oficina Nro. 3, Acarigua, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.122.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY CARMEN JIMENEZ y GLORIMAR PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 60.470 y 130.813, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.143.092 y 15.690.936, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRACTOPAYARA, S.R.L., de este domicilio, representada por el ciudadano LUIS VICENTE VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.790.245.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.752, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.037.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Se inició el presente proceso en fecha 19 de Junio de 2009 con motivo de la demanda planteada por el ciudadano MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS en representación de la firma personal SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA) contra la sociedad mercantil TRACTOPAYARA, S.R.L., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieran en fecha 01 de Julio de 1998 del inmueble constituido por el local comercial identificado con el Nro. 27-20, con un área de 150 Mts.2, situado en la Avenida Los Agricultores, con Calles 27 y 28, que forma parte del Edificio Lanza, Acarigua, Estado Portuguesa.
Alega la parte actora que celebró un arrendamiento con la empresa TRACTOPAYARA, S.R.L., en fecha 01 de Julio de 1998; que se convino en la cláusula tercera un cánon de arrendamiento de Bs. 68 mensuales, para ser pagados por mensualidades vencidas, que dicho cánon fue aumentado posteriormente, según acuerdo entre las partes, siendo el canon de arrendamiento a partir del 30 de Julio de 2008, la cantidad de Bs. 507,oo; que la arrendataria dejó de pagar el arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 y que ello constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales establecidas en la cláusula novena que estipula –según el libelo- que “Por el incumplimiento por parte del inquilino de algunas de las cláusulas contenidas en este contrato quedará rescindido el presente convenio y la arrendadora a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautados por los juicios breves o por la resolución judicial de este contrato a elección de la arrendadora”.
Pretende la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento anteriormente señalado, que se le pague la cantidad de Bs. 3.042,oo equivalentes a 55,31 Unidades Tributarias, cada una en Bs. 55,oo, por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados, mas los canones de arrendamiento vencidos al momento que queda definitivamente firme la sentencia, las costas y costos del proceso. Se fundamenta la resolución del contrato de arrendamiento en los Artículos 11, 33 y 34 Literal 2” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.616 y 27 del Código Civil
Consta el emplazamiento por carteles de la parte demandada, la cual no compareció al darse por citada, siendo necesario la designación del Abogado JOSE DANIEL PÉREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.752 y titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.037, como Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Emplazado el Defensor Ad-Litem, en fecha 30 de Noviembre de 2009 consignó la contestación de la demanda. Alega el Defensor Ad-Litem que su defendida no dejó de pagar el arrendamiento del mes de Diciembre de 2008 e igualmente no dejó de pagar el correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abriul y Mayo de 2009; que no ha incumplido con lo establecido en la cláusula noventa del contrato de arrendamiento que a tales efectos se suscribió en fecha 01 de Julio de 1998.
En el curso del lapso probatorio solo la parte actora promovió como elementos probatorios, los siguientes: copia de factura Nro. 000103 de fecha 16 de Enero de 2009 para demostrar que la demandada TRACTOPAYARA, S.R.L., realizó un último pago correspondiente al arrendamiento del mes de Noviembre de 2008; original del recibo depago Nro. A-2009 200901016 emitido por SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA) para demostrar que la demandada ha incurrido en la falta de pago por concepto de canones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2008 y notificación de cobro a la demandada por concepto de los arrendamientos vencidos, la cual fue recibida por el ciudadano SANTOS R. FUENTES, quien se negó a firmar su recibo.

Siendo la oportunidad para decidir, se hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

Corresponde en primer lugar analizar el contenido de la cláusula temporaria del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda. Se observa que la parte actora acompaño a la demanda copia fotostática de un documento cuyo contenido se lee que es un contrato de arrendamiento signado con el Nro. 980704 entre SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, antes identificada y la sociedad mercantil TRACTOPAYARA, S.R.L.. En la cláusula segunda las partes convinieron que la duración del contrato es de un (1) año a partir del 1 de Julio de 1998 y que no podrá ser prorrogado a menos que LA ARRENDADORA, de aviso o notificación de su voluntad de prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento y que quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado como la dictaminado la jurisprudencia constante.
Ahora bien, el anterior instrumento del cual la parte actora pretende probar la existencia de la relación arrendaticia y que es a tiempo determinado, ha sido acompañado al libelo en copia fotostática simple. Al respecto, dicha instrumental no tiene la categoría de instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido. Por tanto, se trata de una copia simple, que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no era menester su impugnación, por cuanto no representa documento privado alguno, reconocido o tenido legalmente como reconocido y, en definitiva, se trata de una instrumental inconducente; no obstante de ser una prueba libre, su forma de circunstanciación en el proceso, ha sido ilegal., toda vez que no cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, para que tal fotocopia tenga efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello , le otorgue el sentenciador. En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo, con la contestación o bien en el lapso de promoción de pruebas.
Del anterior análisis se concluye que la parte actora no ha demostrado una relación arrendaticia a tiempo determinado para así fundar una pretensión de resolución de contrato. Es por ello, que corresponde remitirnos a los hechos libelados que sean susceptibles de admisión por parte del demandado al no alegar nada a su favor y, a su vez, demostrar la afirmación del hecho. Así, tenemos que la parte actora afirma en el libelo que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Julio del año 1998 con la empresa TRACTOPAYARA, S.R.L. No obstante, nada refiere sobre la forma de consumarse sucesivas prórrogas. Ante tal afirmación y que la demandada nada alegó, se tiene por cierto la existencia de un contrato de arrendamiento con vigencia desde el día 01 de Julio de 1998 que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 27-20, con un área de 150 Mts.2, situado en la Avenida Los Agricultores, con Calles 27 y 28, que forma parte del Edificio Lanza, Acarigua, Estado Portuguesa, con un canon mensual de Bs. 68,oo inicialmente y que en la actualidad su precio es de Bs. 507,oo pagaderos por mensualidades vencidas.
Siendo ello así, la relación arrendaticia afirmada en el libelo de la demanda, es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Como conclusión, al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no es dable tramitarse en forma de resolución de contrato por incumplimiento en el pago del precio de los arrendamientos, sino mediante el desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo ello así, la pretensión resulta contraria a derecho por no ajustarse a la Ley.
En razón de la inadmisibilidad de la pretensión, no es necesario el análisis para la apreciación y valoración de los medios probatorios circunstanciados, ante la ineficacia de la afirmación de los hechos en que se fundamenta, así como los argumentos de la contestación.
En consecuencia, es forzoso declarar inadmisible la pretensión de resolución de arrendamiento por incumplimiento en el pago del precio de los arrendamientos, con fundamento a lo establecido en el Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPI PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.


La Secretaria,


Abg. Melania Escalona Suárez.


Siendo las 11:00 antes-meridien se publicó la anterior sentencia.
CONSTE:

(Scria.).


Jsat.-