EXP. 1048-2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de Enero de 2010.
199.° y 150.°

Visto el anterior libelo de demanda suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 109.776 y titular de la cédula de identidad Nro. 15.691.747, actuando como apoderada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLO COLO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre de 1997, con el Nro. 18, Tomo 49-A, representación que hace constar de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 17 de Julio de 2009, con el Nro. 74, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Para decidir sobre la admisión, se observa:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA COMO FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLO COLO, S.A., pretende que la sociedad mercantil DIAZEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de Septiembre de 2003, con el Nro. 39, Tomo 137-A, pague el importe de dos facturas; siendo la primera de ellas signada con el Nro. 000034093, emitida en Acarigua en fecha 26-01-2009, con fecha de vencimiento para el día 10-02-2009, por el monto de Bs,. 3.502,17 y la segunda de ellas signada con el Nro. 000034092, emitida en Acarigua en fecha 26-01-2009, con fecha de vencimiento para el día 10.02-2009, por el monto de 6.914,96.
Argumenta la demandante que los ciudadanos SALVATORE MAINENTI LAMI y ANNA MARIA BARLETTA IANNUZZI, son sus representantes legales y que dichas facturas fueron aceptadas por la identificada demandada y que en razón de ser una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento y de no haber obtenido el pago de las mismas, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil DIAZEM, C.A., para que le pague Bs. 10.417,13 que comprende el monto de la obligación líquida y exigible; Bs. 1.250,oo por concepto de intereses causados hasta la fecha, calculados en base al interés legal del doce por ciento anual, los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación y los costos y costas procesales.



DEL DERECHO SUSTANCIAL.

La demandante DISTRIBUDORA COLO COLO, S.A., fundamenta su derecho de crédito en dos facturas, que afirma fueron aceptadas por la sociedad mercantil DIAZEM, C.A.
Conforme a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, inaudita altera parte, emitiendo para ello un decreto que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En este sentido, con las facturas antes identificadas, se persigue el pago de una suma líquida y exigible, pues está determinada y el término de su pago se encuentra vencido. No obstante de que los instrumentos fundamentales de la demanda son facturas, de las mismas no se observa que hallan sido aceptadas por la demandada, pues no se lee que quien firma es alguno de sus representantes legales estatutariamente, como tampoco de persona autorizada y, a la vez, con el logotipo de la persona jurídica que se halla obligado al pago.
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Artículos. 1.363 y sigs. del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.
Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”. Al respecto:
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.
En este sentido es menester que el actor en sus argumentos exprese, cuando no conste la aceptación expresa de la factura, que la demandante por órgano de su representante estatutario o persona autorizada confesó por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redactó un duplicado; o también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura; o el retiro o recibo de la mercancía después de recibir la factura; o la reventa de las cosas. Ninguna de estas circunstancias fueron alegadas y probadas.
Por las razones de hecho expuestas y al no estar aceptadas expresa o tácitamente las facturas antes identificadas, conforme a lo previsto en el Artículo 643, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la pretensión de pago por el procedimiento de intimación perseguida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLO COLO, S.A., contra la sociedad mercantil DIAZEM, C.A., por no haberse satisfecho y así lo declara este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
Firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,

Abg. Melania Escalona Suárez.

Se le dio entrada con el Nro. 1048-2010 y se publicó esta decisión siendo las 12:15 post-meridien. CONSTE:
(Scria.).-