REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciocho (18) de enero de 2010.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5596
SOLICITANTES: ANA MARIA SEGREDO ACOSTA y JOSE FELIPE BRICEÑO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.254.814 y 9.256.250, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARNOLDO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.011.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.280.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos ANA MARIA SEGREDO ACOSTA y JOSE FELIPE BRICEÑO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.254.814 y 9.256.250, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LUIS ARNOLDO MOYETONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 130.280 y recibido en fecha 23 de octubre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27-10-2009.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de mil novecientos ochenta y seis (14-02-1986), por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos dos (02) hijos de nombre JOSE GREGORIO BRICEÑO SEGREDO y LOIDA JOSEFINA BRICEÑO SEGREDO, quienes para la fecha son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa específicamente en la Urbanización Márquez Moro, casa N° 09, sector Los Próceres de esta jurisdicción; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde 10 de enero de 2.002 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/10/2009.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, folio 128, de fecha 14-02-1.986, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (14-02-1.986).
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO SEGREDO y LOIDA JOSEFINA BRICEÑO SEGREDO (folio 03).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANA MARIA SEGREDO ACOSTA y JOSE FELIPE BRICEÑO BARRIOS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANA MARIA SEGREDO ACOSTA y JOSE FELIPE BRICEÑO BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.254.814 y 9.256.250, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dieciocho (18) de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1::00 de la tarde. Conste.
mfm.
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