REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: José Elpidio Coromoto Linares; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.835.865.

Apoderados judiciales de la parte actora: Rafael Joel Bonito Arguello, Luz Mery Rincón Correa, Elsa Ismar Arguello y Freddy Vargas; venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los número: 143.018,143.082,133.552 y 101.541 respectivamente; y titulares de las cédulas de identidad números: 14.467.680, 17.260.784, 8.050.143 y 4.239.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fidel Oriol Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.112.686.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Orimar Yanette Mendoza Álvarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: 12.894.907, e inscrita en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el número: 127.267.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES FISICOS Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Sentencia interlocutoria.

Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, quien para la fecha correspondía a este Juzgado; realizado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal la presente causa; se realizaron los procedimientos de ley, a los fines de lograr citación de la parte demandada, previa solicitud de parte; la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º , así como el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en su oportunidad procesal contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del 346 de nuestra ley adjetiva, y subsano la contenida en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho.
Siendo esta la oportunidad para resolver las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada (Suficientemente identificada en autos); alegó en su escrito de oposición de las cuestiones previas lo siguiente:

Con respecto al ordinal 8º del 346 de nuestra ley adjetiva:

Que existe una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.

Que en el escrito libelar la parte actora señala que el demandante resulto lesionado en el accidente de transito a que se contrae la presente acción.







Que lo anterior evidencia que existe un proceso penal previo a esta acción civil, que se encuentra en curso y que debe ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa.

Con respecto al ordinal 6º del 346 de nuestra ley adjetiva:


Que el actor demanda unos presuntos daños materiales y perjuicios sin la especificación respectiva de cada uno de ellos.

Que a todas luces se evidencia que el libelo de la demanda es deficiente y ambiguo; que este hecho le impide ejercer su derecho a la defensa.

Que la pretensión del demandante no contiene precisión ni explicación sobre los supuestos daños tal y como lo exige los requisitos que debe contener todo líbelo de demanda.

La parte actora en su oportunidad procesal correspondiente procede a contradecir la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, alegando lo siguiente:

Alegó el artículo 150 de la ley de transito y trasporte terrestre; en cuanto a que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito será el establecido en el juicio oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil…

Que considera que la acción civil por daños y perjuicios causados por accidente de transito no depende de la decisión emanada de los tribunales penales, agregando que es muy distinta.

Que la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que esta sometido a conocimiento, y en el caso concreto que les ocupa, no hay pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que no consta en autos el tribunal o la fiscalía por donde cursa el proceso pendiente, y agrega que mal podría dársele lugar a la alegada cuestión previa de prejudicialidad.
Con respecto a la cuestión previa opuesta en relación al ordinal 6º del 346 de nuestra ley adjetiva, procedió a subsanar la misma

La parte actora procedió a subsanar.

De las pruebas

La parte demandada promovió y consigno copias fotostáticas certificadas de la causa seguido por el Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Tribunal de control nº3, y por cuanto se observan que se trata de las mismas partes en el presente juicio, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357del código civil, en virtud que contribuye al esclarecimiento de la decisión. Y así se decide.
Este Tribunal para resolver observa:

Que se evidencia que existe por ante este Juzgado un juicio cuya acción es Daños Materiales Físicos y morales ocasionados por accidente de transito; y que llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda opuso cuestiones previas, la referida a la prejudicialidad, a saber:







Articulo 346 de. C.P.C
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 8º:La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Define la prejudicialidad el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en el tomo III del Código Civil comentado; de la siguiente manera:
“..Puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad: el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto:”

En este orden de ideas, y luego de revisar las actas que acompaño la parte demandada en la fase probatoria, en relación al juicio pendiente; según su decir se lleva por ante otro juzgado y debe ser resuelto previo a esta causa; quien aquí decide observa que se evidencia de las copias fotostáticas consignadas que aún no existe causa, es decir, no se evidencia la acusación del fiscal del Ministerio Público, en este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su manual de derecho Procesal Penal, al referirse a las causas o condiciones que se deben dar para que termine la fase preparatoria; identifica la acusación del fiscal como una de las fases para que se entienda concluida la fase preparatoria, en lo que entendemos a todas luces que aún no hay causa; estamos en fase de investigación en este sentido aún no puede quien aquí decide basar su decisión en la presunción si finalmente el fiscal del ministerio publico considerara formular la acusación o no, en este caso esta sentenciadora no cuenta entre las actas de la presente causa con esa acusación del fiscal para que efectivamente a la luz del derecho pueda estar en presencia de un juicio y por consiguiente se diera la figura jurídica de la prejudicialidad; en tal sentido resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad en la presente causa, por cuanto no se observa que exista causa por ante otro tribunal , no configurándose en el caso particular las condiciones para que opere la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil es que la declara sin Lugar. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión Previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su oportunidad procesal subsano a criterio de quien aquí decide de manera eficaz dicho defecto de forma , por cuando de manera clara definió la pretensión que lo condujo a poner en funcionamiento este órgano jurisdiccional; mediante la acción intentada; en tal sentido la declara sin lugar Y así decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primero Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 8º y 6º del Código de procedimiento Civil.

Se condena en costas ala parte demandada por haber resultado vencido en la presente causa,









Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los ventidos (22) días del mes de Enero de 2.010 199 años de independencia y 150 años de federación.
LA JUEZ.


Abg. Maria Elena Briceño Bayona

LA SECRETARIA TEMPORAL-


Abg. Karina Peña.

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 PM


Strio.