REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de enero de 2010.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5686
SOLICITANTES: EDGAR SANTOS GUEVARA y MILAGRO JASCQUELINE SEQUERA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.258.285 y 8.598.075, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.476.250, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 120.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos EDGAR SANTOS GUEVARA y MILAGRO JACQUELINE SEQUERA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.258.285 y 8.598.075, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.120.928 y recibido en fecha 26 de noviembre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 26-11-2009.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (25-03-1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas; que de la unión matrimonial procrearos dos (02) hijos de nombre EDGAR MANUEL y IVETH JACQUELINE GUEVARA SEQUERA, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Piar, vereda 04, casa N° 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde de enero del 2002 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/11/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 37 de fecha 25 de marzo de mil novecientos ochenta y siete, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Vargas del estado Vargas, (folio 03), a la cual se le confiere
valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (25-03-87). Y así se establece.
• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Edgar Manuel Guevara Sequera, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04), inserta bajo el Nº 2835, Tomo 11, folio 101 fte de fecha 06/11/1987.
• Iveth Jacqueline Guevara Sequera, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 05), inserta bajo el Nº 2836, tomo 07, folio 112 fte, tomo 7 de fecha 07/06/1991.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EDGAR SANTOS GUEVARA y MILAGRO JACQUELINE SEQUERA DE GUEVARA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDGAR SANTOS GUEVARA y MILAGRO JACQUELINE SEQUERA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.258.285 y 18.598.075, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veinticinco (25) de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 del mediodía, conste.
Violeta.
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