REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de enero de 2010.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5689


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MARQUEZ RAMIREZ y YAMELI JOSEFA MELENDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.721.658 y 9.407.333, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS A. YUSTIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.703.206 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.614

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ RAMIREZ y YAMELI JOSEFA MELENDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.658 y 9.407.333, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FRANCIS A. YUSTIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.614 y recibido en fecha 27 de noviembre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 02-12-2009.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de mil novecientos ochenta y nueve (17-04-1989), por ante el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YANETSYS MERCEDES MARQUEZ MELENDEZ, quien para la fecha es mayor de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde 10 de enero de 1.997 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/12/2009.

Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 149, folio 119, tomo 3, de fecha 17-04-1.989, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete (17) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (17-04-1.989).
Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de YANETSYS MERCEDES MARQUEZ MELENDEZ (folio 04).



Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y la hija por ellos procreado, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de edad. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ RAMIREZ y YAMELI JOSEFA MELENDEZ BRICEÑO conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARQUEZ RAMIREZ y YAMELI JOSEFA MELENDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.658 y 9.407.333, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veinticinco (25) de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria Temporal

Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la tarde. Conste.
mfm.