REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: Manuel Isidro Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.041.844.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Edith Luz Vargas Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) BAJO EL NÙMERO: 133.683.

Parte demandada: José Iraide Márquez González, venezolano , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:4.198.039

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 130.283.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Sentencia: Interlocutoria.




Fue presentada la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, quien para la fecha correspondía a este Juzgado, realizado el sorteo fue asignada la presente causa a este Juzgado, quien a instancia de parte cumplió con las formalidades de ley, a los fines de lograr la intimación del demandado, quien ya a derecho, y siendo la oportunidad para dar contestar la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 9º y 5º contenidos en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil en la parte actora compareció en la oportunidad procesal destinada para ello y procedió a subsanar dichas cuestiones previas.

Siendo esta la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede de la siguiente manera:


La parte demandada alegó en su escrito de oposición de Cuestiones previas lo siguiente:

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra ley adjetiva.

Señala el defecto de forma del escrito de la demanda, alega que el mismo no cumple con los requisitos que exige el legislador en el artículo 346, ordinal 6º y 340 ordinal 9º y 5º .

Que no expresa en el líbelo de demanda el domicilio procesal de la actora, tal y como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La ausencia de conclusiones en el escrito libelar, de acuerdo a la exigencia que tiene el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


La parte actora compareció en su oportunidad procesal, y procedió a subsanar los defectos alegados por la parte demandada.

En cuanto a la falta de domicilio, identifico el domicilio en el escrito de subsanación, indicando allí la dirección especifica.

En cuanto a la conclusión del líbelo; procedió ha argumentar que el cheque y el resto de los documentos fundamentales que lo acompañan, y lo que de el deriva, que se refleja en el protesto que no tiene fondos, y exige su pago, intereses moratorios, costos y costas.

Este Tribunal para resolver observa:

Que se evidencia de lo antes expuesto que efectivamente el actor había dejado de identificar el domicilio de la parte actora; a todas luces se evidencia que fue subsanado en su oportunidad, en cuanto a las conclusiones del libelo, también en su escrito de subsanación quedo claro que subsano al manifestar el interés que le sea pagado el monto total del cheque que se le dio como pago y no tenia fondos, quedando a todas luces subsanado tal defecto.

En consideración de todo lo antes expuestos esta sentenciadora tiene por subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara Subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento y ordinales 9º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los ventiseis (26) días del mes de Enero de 2.010. 199 años de independencia y 150 años de federación.

LA JUEZ.
ABOG.MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG.KARINA PEÑA

En esta misma fecha se publico y registro siendo las 12:30 pm
Strio.

Exp.-2164