REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintisiete (27) de enero de 2010.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5697
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PIEDRA LORETO y MEIBA COROMOTO GUEDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.408.910 y 10.726.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIXA YUSIDIT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.399.567, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.083.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIEDRA LORETO y MEIBA COROMOTO GUEDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.408.910 y 10.726.369, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELIXA YUSIDIT MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.137.083 y recibido en fecha 26 de noviembre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27-11-2009.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (26-08-1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos una (01) hija de nombre MARINES JOSEFINA PIEDRA GUEDEZ, quien para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, callejón Piccolino, casa N° 91-99 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el 22 de junio de 1989 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/12/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 266, tomo 02, folio 182 fte de fecha 26 de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (26-08-85). Y así se establece.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana:
• Marines Josefina Piedra Guedez, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 06), inserta bajo el Nº 141, Tomo 01, folio 1981 fte de fecha 26/01/1987.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PIEDRA LORETO y MEIBA COROMOTO GUEDEZ GARCIA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PIEDRA LORETO y MEIBA COROMOTO GUEDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.408.910 y 10.726.369, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintisiete (27) de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 del mediodía, conste.
Exp. N° 5697.
Violeta.
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