REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintinueve (29) de enero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5705

SOLICITANTES: GENADIA OLIVAR BETANCOURT y RAFAEL ROBERTO MOLINA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.959.183 y 3.146.702, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.068.590, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.200.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos GENADIA OLIVAR BETANCOURT y RAFAEL ROBERTO MOLINA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.959.183 y 3.146.702, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.61.200 y recibido en fecha 04 de diciembre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 04-12-2009.


Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de mil novecientos sesenta y siete (19-06-1967), por ante el Prefecto del antes Municipio Biscucuy hoy Municipio Sucre del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos cuatro (04) hijos de nombre Rafael Roberto, Alexis José, Janney Audon y Yaneth Gregoria Molina Olivar, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San José , callejón 4, casa s/n, frente a la manga de coleo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el día primero de enerote mil novecientos setenta y nueve (01-01-1979) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/12/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, de fecha 19 de mayo de mil novecientos sesenta y siete, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (19-06-1967). Y así se establece.


• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Rafael Roberto Molina Olivar, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folios 03), inserta bajo el Nº 911, de fecha 15/11/1967.
• Alexis José Molina Olivar, emanada de la Primera Autoridad Civil de Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folios 04), inserta bajo el Nº 265, de fecha 12/03/1970.
• Janney Audon Molina Olivar, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (folios 05), inserta bajo el N° 790 de fecha 28-08-1973.
• Yanet Gregoria Molina Olivar, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (folios 06), inserta bajo el N° 851 de fecha 03-09-1975.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GENADIA OLIVAR BETANCOURT y RAFAEL ROBERTO MOLINA ASUAJE, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.




DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GENADIA OLIVAR BETANCOURT y RAFAEL ROBERTO MOLINA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.959.183 y 3.146.702, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.


En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos sesenta y siete, por ante el Prefecto del antes Municipio Biscucuy hoy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintinueve (29) de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria Temporal


Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12::30 del mediodía, conste.

Exp. N°. 5705.
Violeta.