REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, siete (07) de enero de 2010.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5554

SOLICITANTES: RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO y NILDA TERESA MARVE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.234.982 y 3.598.964, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.322.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO y NILDA TERESA MARVEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.234.982 y 3.598.964, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho DAHIL MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.135.322 y recibido en fecha 08 de octubre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 08-10-2009.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de mil novecientos setenta y siete (20-07-1977), por ante el Registro Civil del Distrito Bolívar del estado Barinas; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre SERGIO GUSTAVO y MAYA ATHENAS DE BARI MARVEZ, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Andrés Eloy Blanco (Fundaguanare) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde enero de 1991 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/10/2009.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 474, tomo 5 de fecha 20 de julio de mil novecientos setenta y siete, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinte (20) de julio de mil setenta y siete (20-07-1977). Y así se establece.



• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Sergio Gustavo De Bari Marvez, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 3), inserta bajo el N° 2372, tomo 08, folio 190 de fecha 16-11-1977.
• Maya Athenas De Bari Marvez, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estad Portuguesa (folio 4), inserta bajo el N° 2343, tomo 08, folio 118 de fecha 05-10-1988.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: RODOLFO COROMTO DE BARI RIVERO y NILDA TERESA MARVEZ MACHADO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO y NILDA TERESA MARVEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.234.982 y 3.598.964, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos setenta y siete, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, siete 07) de enero del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria Temporal

Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
Violeta.